Exp. 37971
DIVORCIO
Sent. No. 179-2023
JAM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.637.787, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO (A):
MARLENE COROMOTO SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.765, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL (PARTE DEMANDANTE):
FRANKLIN OQUENDO, titular de la cedula de identidad numero V-10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 216.352, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da y 3era, Art.185 del Código Civil)
ENTRADA: veintiséis (26) de Octubre de 2015.
SÍNTESIS:
“… Se señala que en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 1979, las partes intervinientes en el presente juicio, los ciudadanos EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ y MARLENE COROMOTO SANCHEZ DIAZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la entonces Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia… que de su vida en común procrearon tres hijos (hoy todos mayores de edad)… que fijaron su domicilio conyugal en Campo el Rosario Casa No.32-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… que desde el día diez (10) de Junio de 1986, la ciudadana MARLENE COROMOTO SANCHEZ DIAZ decidió abandonar el hogar conyugal…(Omissis)”
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2015, este Juzgado le da entrada a la presente causa y emplazan a las partes intervinientes para que comparezcan ante este Despacho en los términos establecidos.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2015, la parte demandante asistido por el Profesional del Derecho FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.352, consigno copias simples requeridas para que sean libradas las citaciones y boleta de notificación a la parte demandada y al fiscal.
En fecha dos (02) de Noviembre del 2015, por auto, vista la diligencia que antecede, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, insta a la parte demandante a indicar el numero de cedula de la parte demandada, por cuanto de una revisión hecha a las actas, se evidencia que no fue indicado el numero de cedula de la misma.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2015, la parte demandante asistido por el Profesional del Derecho FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.352, consigno los emolumentos solicitados para practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2015, se agregaron a las actas exposición por parte del Alguacil Natural de este Tribunal mediante la cual informó que la parte actora suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada ya que se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En fecha nueve (09) de Noviembre del 2015, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Diciembre del 2015, por cuanto se incorporó a las funciones de Juez Titular la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de Diciembre del 2015, se agregaron a las actas, resultas de la notificación realizada al Fiscal, en el Edificio del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2016, el ciudadano EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ, parte demandante, otorgo poder Apud-Acta al Profesional del Derecho FRANKLIN OQUENDO.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2016, se agrego escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito se inste al Alguacil para que exponga a la brevedad posible las resultas de las citaciones y le sea otorgado igualmente el cartel para que proceda a la publicación respectiva.
En fecha dos (02) de Agosto del 2016, se agrego a las actas, exposición por el Alguacil Natural de este Tribunal mediante la cual informo que en fecha veinticinco (25) de Febrero, veintiuno (21) de Abril y diecisiete (17) de Junio de 2016, se traslado a la ubicación indicada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no se encontraba nadie, y en consecuencia consignó al expediente Boleta de Citación correspondiente junto a copia certificada de la presente demanda, y de igual manera copia certificada del auto de admisión.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a practicar la citación por carteles contemplada en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Octubre del 2016, mediante auto, vista la diligencia que antecede, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno los carteles, todo conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Juzgado mediante Auto ordena el Desglose del periódico consignado y de la misma forma se Agrega a las actas.
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2016, se agrego a las actas escrito mediante la cual la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que en fecha siete (07) de Noviembre de 2016, fijó un cartel de Citación para la parte demandante en la siguiente dirección: Sector Unión, Avenida 23, Casa S/N, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha doce (12) De Diciembre del 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita que sea nombrado defensor Judicial.
En fecha trece (13) de Diciembre del 2016, mediante auto, vista la diligencia que antecede, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.992.
En fecha catorce (14) de Marzo del 2017, se agrego a las actas resultas de la notificación dirigida a la profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2017, por diligencia la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, acepta el cargo y realiza juramento.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2017, mediante auto el Tribunal emplaza a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2017, fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del 2017, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem NILDA ROBERTIZ.
En fecha diecisiete (17) de Abril del 2017, se agrego a las actas resultas de la citación a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ.
En fecha dos (02) de Junio del 2017, siendo las diez de la mañana, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, presente la parte demandante y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2017, siendo las diez de la mañana, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, presente la parte demandante y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha de veintiocho (28) de Julio del 2017, siendo las diez de la mañana, se realiza el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presente la parte demandante. En la misma fecha se agrego a las actas, escrito presentado por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, antes identificada, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2017, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que fue consignado por la parte actora a través de su apoderado, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2018, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este tribunal el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el tribunal lo ordena agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de Octubre del 2018, mediante auto, visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho y ordena su evacuación.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2017, por diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, solicita sean notificados los testigos por comisión ante el Tribunal del Municipio Lagunillas.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2017, se libró despacho de pruebas con oficio numero 37.971-796-17.
En fecha siete (07) de Marzo del 2018, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas resultas emanadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2018, este Tribunal dicto y publico sentencia, inserta bajo el No. 075, mediante la cual se repuso la presente causa, al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial.
En fecha tres (03) de Julio del 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado, y solicita que se libre notificación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita sea decretado el DESISTIMIENTO, en virtud de no querer seguir con la referida demanda.
Posteriormente, en fecha veintitres (23) de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde 03 de Octubre de 2018, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal dictar Sentencia, y fecha desde la cual, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la disolución matrimonial solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.637.787, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.765, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 179-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 37971
Sentencia número: 179-2023.
ZBO/NFS/JAM
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación a la parte demandante en la presente causa.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Exp. 37.971
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Cabimas, veintitres (23) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023)
213° y 164°
Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisoria de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
ZBO/NFS/jam
Exp. 37.971
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintitres (23) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023).
164° y 213°
HACE SABER:
Al ciudadano EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.637.787, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y/o en su defecto a su Apoderado Judicial FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2023, dictó y publicó sentencia, declarando: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano EDIXON ALCIADES PUCHE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.637.787, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.765, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo. FIRMARÁ PARA CONSTANCIA.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
Notificado hoy: _____________________.
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