Número de Expediente: 37.676
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 174-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: TANIA BEATRIZ RINCÓN MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.794.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS RAFAEL GUERRERO GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.405.398.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

ENTRADA: catorce (14) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este Juzgado que en fecha 11 de Noviembre de 2014, la ciudadana TANIA RINCON, antes identificada demandó por Declaración de Concubinato a los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS RAFAEL GUERRERO GUERRERO, antes identificado.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, se le dió entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que comparezcan por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó y se libró edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil.

Luego, en fecha 02 de Diciembre de 2014, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, consignó la publicación en el periódico en la cual esta publicado dicho edicto y en la misma fecha se desglosó el mismo agregándose a las actas.

Después, en fecha 28 de Febrero de 2015, la ciudadana TANIA RINCON, antes identificada otorgo Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848.
Igualmente, en la misma fecha la parte demandante asistida de abogada solicitó Defensor Ad Litem para la parte demandada. En virtud a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero de 2015, designó como Defensor Judicial de la parte demanda a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, a quien se le ordenó comparecer en el lapso respectivo a fin de la aceptación o excusa del cargo. Asimismo, En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada.

Posteriormente, en fecha 18 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Defensora Judicial designada y luego en fecha 20 de Febrero de 2015, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentada a fin de cumplir las funciones inherentes a su cargo.

Acto seguido en fecha 09 de Marzo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento de la defensora ad litem designada y en consecuencia a ello, en fecha 10 de Marzo de 2015, se emplazó a la Profesional NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 17 de Marzo de 2015, fueron librados recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 30 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada.

Luego, en fecha 05 de Mayo de 2015, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 18 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 27 de Mayo de 2015, fue agregado a las actas, siendo dichas pruebas admitidas mediante auto de fecha 05 de Junio de 2015 y fue librado despacho de pruebas signado con el número 37676-736-15.

A su vez, en fecha 30 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor. Es por ello que en fecha 07 de Diciembre de 2015, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, por lo cual en la misma fecha se le libró Boleta de Notificación.

En tal sentido, el alguacil de este Tribunal para ese momento, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la defensora judicial designada, y posteriormente en fecha 28 de Enero de 2016, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, dio su aceptación al cargo recaído en su persona y fue juramentada a fin de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

Por otro lado, este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2016, emplazó a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda y luego, en fecha 11 de Febrero de 2016, se libraron los recaudos de citación respectivos.

Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas recibo de citación firmado por la defensora judicial designada. Luego, en fecha 17 de Mayo de 2016, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en fecha 06 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2016, ordenó agregarlo a las actas.

Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2016, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 06 de Julio de 2017, se libró Edicto conforme a lo ordenado en la sentencia antes mencionada. Luego, en fecha 14 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el edicto, por tan motivo, en fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó auto ordenando su desglose y agregarlo a las actas.

Luego, en fecha 22 de Marzo de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril de 2018, designó como defensora judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUNA, y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

Posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 22 de Marzo de 2018, en la cual la Abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandante, presentó una diligencia solicitando la designación de un defensor judicial para la parte demandada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la mencionada diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana TANIA BEATRIZ RINCÓN MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.794.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de Los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS RAFAEL GUERRERO GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.405.398.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.676 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 174-2023
Expediente número: 37.676
ZBO/NFS/acm


En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.