Expediente Número 38.826
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Conyugales.
Sentencia No. 152 - 2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

Consta de actas que la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.696.168 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Abogados en Ejercicio JAVIER MATOS y DIDGLENYS PEROZO, inscritos en el inpreabogado con números 309.541 y 160.851 respectivamente, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES al ciudadano REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.864.013, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 08 de Febrero del año 2.022, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.-

Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.022 el Abogado Javier Matos, antes identificado, consignó los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal e indicó la dirección de la parte demandada. Igualmente, en fecha 21 de Febrero del año 2.022, se dictó auto instando al Abogado Javier Matos a que indique en actas el carácter con el que actúa en la presente causa.-

Seguidamente, el 07 de Marzo del año 2.022, la ciudadana MAGALYS PINTO, ratificó la diligencia recibida en fecha 17 de Febrero del mismo año donde consigna los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido dichos emolumentos.-

En consecuencia, en fecha 08 de Marzo del año 2.022 la secretaria de este Tribunal libró los Recaudos de Citación correspondientes y en la fecha cierta del 28 de Marzo del mismo año, el Alguacil de este despacho dejó expresa constancia que el día 28 de Marzo del año 2.022 se dirigió a la indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación del ciudadano REINALDO IBARRA y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie.-

Posteriormente, en fecha 05 de Mayo del año 2.022, el alguacil expuso al Tribunal que se dirigió nuevamente a la dirección indicada para llevar a efecto la citación de la parte demandada y al llegar fue recibido por la ciudadana YARITZA CASTILLO quien manifestó ser su Esposa y la cual informó que el ciudadano REINALDO IBARRA, no se encontraba en el lugar debido a que estaba trabajando imposibilitando la debida citación personal. Se agregó a las actas los recaudos correspondientes.-

Consecutivamente, en fecha 18 de Julio del año 2.022, la ciudadana MAGALYS PINTO, estando debidamente asistida por Abogado, solicitó mediante diligencia la citación del demandado por medio de carteles. Asimismo, consignó Poder Apud acta amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicio DIDGLENYS PEROZO y JAVIER MATOS, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, en fecha 19 de julio del año 2.022, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenando su publicación en los diarios Que Pasa y Ultimas Noticias y fijando uno en la cartelera del Tribunal. Se le dio cumplimiento.-

Aunado a esto, en fecha 08 de Agosto del año 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandante DIDGLENYS PEROZO, consignó de manera física las publicaciones digitales de los Carteles de Citación correspondientes de los diarios Que Pasa y Ultimas Noticias dando cumplimiento a lo ordenado. Se agregaron a las actas.-

Por lo tanto, en fecha 12 de Agosto del año 2.022, la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia de haber fijado en cartel de citación librado para el ciudadano REINALDO IBARRA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, en fecha 07 de Octubre del año 2.022, la Apoderada Judicial de la parte demandante DIDGLENYS PEROZO, solicitó se designe Defensor Ad-Litem en virtud de haber cumplido con las formalidades de ley. Es por ello, que en fecha 10 de Octubre del año 2.022 el Tribunal dicta auto donde se designa como Defensora Judicial del ciudadano REINALDO IBARRA a la Profesional del Derecho DALIA CONTRETAS, inscrita en el inpreabogado con número 208.344, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

Por lo tanto, en fecha 02 de Febrero del año 2.023, la Profesional de Derecho DALIA CONTRETAS aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Luego de esto en fecha 06 de Febrero del año 2.023, el Profesional del Derecho, Abogado Javier Matos, renuncio Voluntariamente el poder que le fue otorgado por la parte demandante, ciudadana MAGALYS PINTO. Debido a este acto, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MAGALYS PINTO en su carácter de Parte Demandante de conformidad con el artículo 165, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, notificando de la renuncia efectuada y por ultimo, en fecha 12 de Junio del año 2.023, la ciudadana MAGALYS PINTO se dio por notificada del auto dictado.-

No obstante, en fecha 20 de Junio del año 2.023, la ciudadana MAGALYS PINTO estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado con número 161.166, solicitó se emplace a la parte demandante por medio de la Defensora Judicial designada. Asimismo, en la misma fecha la ciudadana MAGALYS PINTO, confirió poder apud acta amplio y suficiente a los Profesionales de Derecho, Abogados DIGNORA GUTIERREZ y JORGE THOMAS TORRES, inscritos en el inpreabogado con números 161.166 y 37.724 respectivamente.-

Debido a esto, en fecha 21 de Junio del año 2.023, se dictó auto emplazando a la Profesional del Derecho, Abogada DALIA CONTRERAS, anteriormente identificada, para que comparezca a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. En consecuencia en fecha 12 de Julio del año 2.023, la parte demandante consignó los recaudos correspondientes y en fecha 13 de Julio del mismo año, se libraron los recaudos necesarios.-

Por otra parte, en fecha 07 de Agosto del año 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DALIA CONTRERAS y se agregó a las actas como constancia de su citación.-

Es por ello, que en fecha 09 de Octubre del año 2.023, la Abogada DALIA CONTRERAS consignó escrito de contestación de la demanda.-

Por lo que, en fecha 31 de Octubre del año 2.023, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JORGE THOMAS TORRES, presentó escrito de pruebas y en fecha 02 de noviembre del mismo año, se ordeno agregarlo a las actas.-

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.-

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, que actúe efectivamente como Auxiliar de Justicia y cumpla efectivamente con los deberes inherentes al cargo. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES seguido por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO en contra del ciudadano REINALDO JOSE IBARRA ARAUJO, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la presentación del escrito de contestación de la demanda de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.023.- Para lo cual se designa al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el Juramento de Ley. Por otra parte, se deja expresa constancia que una vez designado, aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, a los fines legales consiguientes, el cual se reapertura en atención al carácter repositorio de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
2. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

Publíquese, Insértese. Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el número 152-2.023 siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ