Expediente No. 38.970
DECLARACION DE CONCUBINATO
Sent.Nº: 167-2023.-
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito de fecha dieciseis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.345.403, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.248, acude ante este Tribunal a interponer la acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fundamentándose en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil.-
Observando el asunto anterior, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, con respecto a la admisión de la demanda, este Juzgado se pronunciara previo consideraciones con respecto al mismo, en las líneas siguientes.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“(…) POR TODO LO ANTES EXPUESTO CIUDADANA JUEZA, ES POR LO QUE ACUDO ANTE ESTA AUTORIDAD COMPETENTE COMO EN EFECTO LO HAGO. LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINA DEL DIFUNTO RAMON DE LA ASUNCION SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-4.194.899, QUIEN TENIA UNA CASA EN LA SIGUIEND DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN SANTA MARIA, SECTOR 2B, AVENIDA 4 CON CALLE 25, CASA #11, DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIAM, POR LO CUAL, YO NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.345.403, ANTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. SOLICITO DE MANERA QUE, DICHO CARÁCTER DE CONCUBINA DEL DE CUJUS: RAMON DE LA ASUNCION SUAREZ, ME SEA ATRIBUIDO MEDIANTE DECLARACIÓN JUDICIAL.(…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior solicitud intentada, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento, cuyo objeto es la declaración concubinaria que afecta el estado civil. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
Es de sustentar la conveniencia de realizar los actos procesales con los requisitos legales, ya que sólo así se cumple con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño de la función del Juez, no debe haber una forma ilimitada, los principios constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de antemano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada.
El sistema que rige en nuestras leyes procesales es el de la legalidad. La libertad sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, entre otros estipula:
“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, de esta manera establece la solicitante que en su pretensión es el reconocimiento de concubina del de-cujus RAMON DE LA ASUNCION SUAREZ, y que le sea atribuido mediante declaración judicial, observando que de manera expresa no indicó contra quien o quienes obra la demanda en cuestión, y al observar la naturaleza de la solicitud bajo análisis, es de carácter contenciosa, determinándose bajo normas jurídicas que son de orden público, cuyas normas no pueden relajarse entre las partes, por lo cual, al analizar el libelo de la demanda consignado y evaluar los presupuestos procesales, estamos en evidencia que la parte demandante no indicó contra quien obra la presente solicitud, y recalcando el hecho, de que este es un procedimiento de carácter contencioso, siendo necesario un demandado para proceder en derecho con el reconocimiento peticionado por la parte actora.
De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, en atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir igualmente con los requisitos de forma que le son propios, que han sido analizados en párrafos anteriores, lo cual no se cumple con la legitimación pasiva o demandada, con los cuales se debe instaurar la causa, aunado a ello se observa en actas por lo manifestado a la parte solicitante, el ciudadano RAMON DE LA ASUNCION SUAREZ, se encuentra fallecido, por lo cual, para esta Juzgadora y para nuestro ordenamiento jurídico solicitar la DECLARACION DE CONCUBINATA, sin un demandado de actas es contrario a la normativa legal.
Del mismo modo, debido a que el reconocimiento que nos atañe en cuestión no puede suceder por el mismo actor, sino por aquellos interesados que la ley dice quienes son aptos para demandar o ser demandados, es por todos estos fundamentos que esta Aplicadora de Justicia es forzoso reconocer una demanda contra el mismo actor, incluso aun menos contra el de-cujus que no puede defenderse en un procedimiento judicial.-
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, formales e indispensables debido a que no se puede demandar al decujus, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, ya identificada, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NORKYS RAMONA PEREZ CAMPOS, identificada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 0167-2023, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38.970
Sentencia número: 0167-2023.
J.A.M.-
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