Número de Expediente: 37.295
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 0168-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIOVANNY JOSE URDANETA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.742.105, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-9.945.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ENTRADA: veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la misma, y se emplazo a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda.-
Asimismo, en diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano GIOVANNY JOSE URDANETA VELASQUEZ, asistido por la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.795, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho antes mencionada.-
Luego, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada y consignó resultas de las mismas, donde se dejó expresa constancia que no pudo lograr la citación de la parte demandada.-
Visto lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, ya identificada, suscribió diligencia solicitando insistir en la citación personal y comisionar suficiente al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en otra dirección de esa jurisdicción.-
Posterior a ello, este Juzgado dictó auto observando la solicitud que antecede y a los fines de practicar la citación del demandado, se comisionó suficiente al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Asimismo, en fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto indicando que de una revisión realizada a la presente causa, que el domicilio indicado en el libelo de la demanda es otro al indicado en diligencia anterior analizada en lineas anteriores, por lo cual, se le instó a la parte actora que proceda en consecuencia con lo que establece el articulo 343 del Codigo de Procedimiento Civil, y se dejó sin efecto el auto dictado en la fecha anterior.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, anteriormente identificada, expuso renunciar a la diligencia solicitada de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil trece (2013), y solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ello, este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado mediante auto ordenó la citación de la demandada MARTHA MARIA MENDOZA, plenamente identificada en la parte inicial de este fallo, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado observando que la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia los diarios con el cartel publicado, se ordenó el desglose dejándose en actas el cartel de citación ordenado.-
Es así, que en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce (2014), la parte demandada, ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA ITURBE, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659, suscribió diligencia dándose por citada, notificada y emplazada en la presente causa.-
Igualmente, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce (2014), por diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificado, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON, SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.003, 57.686, y 57.659, respectivamente.-
En escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya identificado, dio contestación de la demanda en la presente causa e impugnó documentales anexadas con el libelo de la demanda.-
Es de señalar, que en fecha seis (06) Mayo del año dos mil catorce (2014), la suscrita Secretaria deja expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexos constante de once (11) folios útiles, de igual manera, se dejó expresa constancia que en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2014), la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y anexos de dos (02) folios útiles.-
En auto de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014), observando los escritos de pruebas anteriormente consignados, este Juzgado ordenó agregarlas a las actas y asimismo se agregó.-
Igualmente, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto admitiendo los escritos de pruebas consignados por ambas partes en el presente asunto, y se determinó la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, se dejó constancia que se libró oficios bajo los números 37295-829-14, 37295-830-14, y 37295-831-14.-
Posterior a ello, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil catorce (2014), se libró Despacho de Pruebas y se remitió con oficio bajo el número 37.295-851-14.-
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2014), se recibió y se agregó resultas de pruebas discriminado como oficio número 073000, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), dando respuesta al oficio de pruebas número 37295-831-14.-
Asimismo, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil catorce (2014), se recibió resulta de pruebas discriminado con el número de oficio NP204-00040-2014, proveniente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), dando respuesta al oficio de pruebas número 37295-829-14.-
Luego, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil catorce (2014), se recibió resultas de prueba discriminado con el número de oficio SIB-DSB-CJ-PA-23010, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dando respuesta al oficio de pruebas número 37295-830-14.-
Por solicitud de parte, en diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, ya identificada, solicitó oficiar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, del cual, este Juzgado proveyó sobre lo solicitado en auto de fecha treinta (30) de Julio del mismo año, y ordenó oficiar a al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en la forma solicitada, y se libró oficio bajo el número 37.295-1.060-14.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Se recibió resultas de pruebas, bajo el número de oficio SIB-DSB-CJ-PA-28533, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dando respuesta al oficio número 37.295-1.060-14.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibió resultas de despacho de comisión signado el número de oficio 37295-851-14, recibido del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Asimismo, en fecha doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió resultas proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio de pruebas número 37295-1.060-14.-
Igualmente, se recibió resultas de oficio número 37295-830-14, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil quince (2015), proveniente del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio de pruebas emanado por este Juzgado.-
Siguiendo con lo anterior, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2015), se agregó a las actas resultas de pruebas provenientes del BANESCO BANCO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio emitido por la SUDEBAN bajo el número SIB-DSB-CJ-PA-23011.-
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil quince (2015), en diligencia suscrita la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, Apoderada Judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.795, solicitó fijar oportunidad de realizar informes para que posteriormente se dicte sentencia en la presente causa.-
Igualmente, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto fijando para el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, para que puedan presentar los informes respectivos.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha diez (06) de Febrero del año dos mil quince (2015), fecha en la cual la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, identificada en la parte narrativa de este fallo, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando fijar para la presentación de informes en el presente asunto, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, aun cuando en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto fijando para el DECIMO QUINTO (15º) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, para que procedieran a presentar los informes, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDADC CONYUGAL incoado por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URDANETA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana MARTHA MARIA MENDOZA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.295 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 0168-2023.-
Exp Nº: 37.295
J.A.M.-
En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación de Sentencia a las partes.-
LA SECRETARIA,
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