Expediente Número 38.035
Motivo: Divorcio
Número: 162-2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

Consta en actas integradas en el presente expediente que el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-12.347.730, estando debidamente asistido por la Profesional del derecho, Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado con número 46.535, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.090.593.-

En tal sentido, sustanciada la presente causa, consta en autos que en fecha 12 de Mayo del año 2.017, este Juzgado dictó y publicó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, disolviendo en consecuencia, el vinculo conyugal contraído por ambos y ordenando de esta misma manera librar los oficios respectivos.

En fecha 17 de Julio del año 2.022, se pone en estado de ejecución la sentencia dictada, librando en fecha 25 de Julio del mismo año, los oficios Nos. 38.035-600-17 y 38.035-601-17 dirigidos al Registro Principal del estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándose cumplimiento con las etapas correspondiente al procedimiento de Divorcio que nos ocupa.

Ahora bien, en fecha 28 de Marzo del año 2.016, la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ asistido por la Profesional del Derecho, Abogada OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado con número 93.749, presentó escrito de solicitud de medida y este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2.016, dictó y público sentencia decretando: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por Adelanto de Prestaciones, medidas éstas que fueron ejecutadas.-

En este sentido, en fecha 13 de Noviembre del año 2.023, el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, asistido por los Profesionales del Derecho, Abogados Ejercicio ELISA ARAUJO y AUGUSTO ALVIARE, inscritos en el inpreabogado con números 175.613 y 170.673 respectivamente, presentó Escrito donde textualmente solicita:

“PRIMERO: Nosotros solicitamos muy respetuosamente solicitamos el cese de las medidas preventivas de embargo que existe a favor de nuestro defendido: GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, establecido, en autos, juicio este que cursa ante este Tribunal en el expediente signado con el número Exp. 38035 y expuso: “Por cuanto a transcurrido más de un año del lapso legal de días de hábiles de despacho para la citación. Pide respetuosamente a este Tribunal
SEGUNDO: de igual modo solicitamos el cese de las MEDIDAS PROVISORIAS DE EMBARGO, y se sirva acordar LA PERENCIÓN de las mismas medida por instancia y sea Levantada la Medida de Embargo existente ante la empresa de PDVSA, en donde se deduce por concepto de vacaciones el 50% y otros conceptos mas que son: 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, vacaciones y bono de Transferencia y otros bonos
TERCERO: Por esta misma vía sustanciamos justificativo de testigo como instrumento de fe pública en donde los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO DELGADO y CRITINA JOSE GONZALEZ ZARRAGA, atestiguaron, que conocen de vista y trato a nuestro defendido: GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, de igual forma atestiguaron que tanto nuestro patrocinado defendido sostuvo una relación de hecho y de derecho con la ciudadana: ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ de igual forma declaran terminado la relación por la vía del divorcio, logrando acordar la partición de los bines donde nuestro defendido sede el 100% de los bienes muebles adquiridos durante la relación conyugal; incluso dirán de los testigos y dan fe de que nuestro patrocinado cancelo el 50% de la venta del vehiculo, cediendo la parte que correspondientea la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MÈNDEZ en moneda extranjera a quien fuera su conyugue
CUARTO: Solicitamos a este digno tribunal que en cuanto se decrete el levantamiento de la medida de embargo, se le oficie las resultas al departamento de PDVSA. En la mayor brevedad posible y sin ningún percance. Se nos comisione como correo especial de las mismas resultas.”

Este Tribunal le dio entrada a dicha solicitud en fecha 14 de Noviembre del corriente quedando signada con el número 8.091 en el libro cronológico correspondiente. Asimismo, en fecha 14 de Noviembre del año 2.023, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a las actas la solicitud presentada para su debida sustanciación, en la presente causa. En la misma fecha se le dio cumplimiento.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a resolver sobre lo solicitado:
Inicialmente, debemos entender el Divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído; Aunado a esto, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…”

Por lo tanto y debido a dicha facultad potestativa del Juez, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó justamente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por Adelanto de Prestaciones, las cuales se evidencia en actas que fueron ejecutadas en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.016.-

Ahora bien, la parte solicitante ha invocado a este Tribunal el cese de las medidas y se decrete la PERENCIÓN de las mismas, por el transcurso de un tiempo prudencial estipulado por la parte solicitante, en este sentido, es necesario para esta Juzgadora en cuanto al pedimento de Perención, indicar que con la misma, es una institución procesal mediante la cual, se extingue la instancia, si bien es cierto, es debido a una paralización e inactividad procesal prolongada de la causa, no es menos cierto, que requiere de presupuestos específicos impuestos por el legislador, para que se produzca o sea declarada por el Juzgador, no siendo adaptables o subsumibles a las circunstancias de hecho y de derecho habidas en este proceso, así nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad procesal.
c) El transcurrido un plazo señalado por la Ley.

En este sentido, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente y su pieza de medida, el presente procedimiento de Divorcio se encuentra en su fase respectiva de terminado, sólo quedando VIGENTE el embargo sobre el 50% de los conceptos de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por Adelanto de Prestaciones, que fueron decretadas en su oportunidad a fin de preservar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES y ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, ya identificados.

Dada la razón, y por cuanto se evidencia que en la presente causa nunca se presentó falta de actividad o de impulso por las partes, estando evidentemente el procedimiento de Divorcio ya culminado, no hay instancia posible de extinción por los efectos de la perención, y aplica en todo lo caso lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, así: “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas…”; en efecto, la perención de la instancia requiere de unos supuestos normativos básicos y específicos no equiparables al hecho concreto de la causa que nos ocupa, por lo tanto siendo la perención de la instancia un modo de terminación del proceso, debe estar ajustado a los requerimientos de Ley, y un juicio que por Divorcio intentó el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, en el cual existe sentencia de Divorcio DEFINITIVAMENTE FIRME, resulta Improcedente en derecho declarar la Perención, por lo cual se NIEGA dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

Y en consideración al pedimento del cese de las medidas de embargo antes señaladas, es necesario transcribir la parte in fine del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“…Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderá después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, en virtud de la declaración del divorcio, no habrá de suspenderse las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, siendo una norma de carácter imperativo, la cual todo Juzgador debe acatar en estricto cumplimiento, observándose de actas que ha consignado el demandante un justificativo de testigos a fin de que sea tomado en consideración y se suspenda las medidas de embargo decretadas, no siendo una prueba alguna, o siendo una prueba totalmente ineficaz para ser convincente y corroborar por ante este Juzgado el acuerdo en cuanto a los bienes entregados a la parte demandada ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, aunado al hecho de que y según lo manifestado en el mencionado justificativo de testigos, no hubo acuerdo alguno por las partes en cuanto a los conceptos de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por Adelanto de Prestaciones, conceptos que fueron embargados con el objeto de preservar la comunidad de gananciales.

Solamente el dicho de los testigos, no es equiparable con las pruebas fehacientes y considerables para que esta Juzgadora suspenda las medidas decretadas y ejecutadas, sin haber confirmado el demandante que la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, no se encuentra en el país, siendo sólo su decir, sin que medie prueba alguna en actas. ASÌ SE CONSIDERA.

De igual forma, considera este Órgano Jurisdiccional, que debe resaltar la finalidad de las medidas provisionales otorgadas en los presentes casos, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil Vigente, están sujetas para garantizar que no quede ilusoria la comunidad conyugal de gananciales habida de los cónyuges, como precaución y con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia y despilfarro de los mismos.

Con base a lo antes transcrito, esta Jurisdicente considera, que las pretensiones de la parte demandante GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, de suspender las medidas preventivas dictadas por este Juzgado, resultan improcedente en derecho, siendo en contravención a la norma establecida en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, que establece claramente que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el Divorcio o la Separación de Cuerpos, si no, por acuerdo de ambas partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, en consecuencia, en la presente causa es evidente que no se han cumplido con los extremos de ley para decretar la suspensión de las medidas anteriormente descritas. Es por ello, que se declara Improcedente por disposición expresa de la Ley, lo solicitado por el parte actora, ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES en la solicitud número 8.091 de fecha 13 de Noviembre del año 2.023, y se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el Juicio de DIVORCIO seguido por GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ:

a) IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE PERENCIÓN, por lo que se NIEGA dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

b) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre el 50% de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por Adelanto de Prestaciones, en el Juicio de DIVORCIO seguido por GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.


c) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo Once de la mañana (11:00am) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.035, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 162 -2.023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ