Número de Expediente: 37.675
Motivo: DIVORCIO.-
Sentencia número: 165-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.181.394, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LAURA ELENA RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.718.467, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
ENTRADA: Catorce (14) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2014, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a las partes para que comparecieran por ante éste Tribunal a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, si la reconciliación no se lograre, quedarían emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, de la misma manera, si la parte actora insistiere en continuar con el juicio, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, igualmente, se ordenó notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posterior a ello, en fecha 24 de Noviembre del año 2014, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MEDINA URRIBARRI, antes identificado, otorgó poder Apud-Acta al Profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302.
Por otra parte, en fecha 09 de Diciembre del año 2014, el Juez Provisorio de éste Juzgado para ese momento, el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO MARQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado expuso que le fueron suministrados los medios de transporte por la parte demandante, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.
Entonces, en fecha 26 de Enero el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que en fecha 21 de Enero del año 2015, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual, fue consignada la boleta en las actas del presente expediente.
Por otro lado, mediante auto de fecha 07 de Octubre del año 2015, la Juez Temporal de éste Juzgado para ese momento, la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 07 de Octubre del año 2015, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso que en fechas 24 de Abril, 19 de Junio y 31 de Julio de 2015, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana LAURA ELENA RODRIGUEZ, ya identificada, y que en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, por tal motivo, consignó boleta de citación para ser agregada a las actas del presente expediente.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ, anteriormente identificado, solicitó al tribunal se oficiara a objeto de poder librar los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, mediante auto de fecha 15 de Octubre del año 2015, el Tribunal provee sobre lo solicitado, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartees, publicándose en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL DEL ZULIA. En la misma fecha anterior, se libraron los carteles de citación.
Después, en fecha 04 de Noviembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ, antes identificado, consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL DEL ZULIA, donde se encontraban publicados los carteles de citación para la parte demandada. En la misma fecha se desglosaron los periódicos consignados.
Seguidamente, en fecha 19 de Julio del año 2016, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fijó un cartel de citación para la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ, ya identificada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2016, Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ, anteriormente identificado, solicitó se sirva designar Defensor Judicial a la parte demandada para la continuación de la presente demanda.
Por ello, mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2016, éste Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en Ejercicio RODERICK BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 266.417, a quien se ordenó notificar para comparecer por ante éste Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Sin embargo, en fecha 15 de Mayo del año 2017, el Profesional del Derecho RODERICK BADELL, ya identificado, manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, ya que para el momento se encontraba desempeñando labores como abogado bajo relación de dependencia.
Por lo cual, en fecha 22 de Marzo del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal se sirva nombrar nuevamente defensor ad-litem.
En relación a lo anterior, por auto de fecha 23 de Mayo del año 2017, éste Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a quien se ordenó notificar para comparecer por ante éste Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 22 de Mayo del año 2013, el Profesional del Derecho PRIMITIVO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó a éste Tribunal se designara nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a ello, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MEDINA URRIBARRI, en contra de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ DE MEDINA , todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.675 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 165-2023
Exp Nº: 37.675
ZB/NF/LGM.-
En la misma fecha se libraron boletas de Sentencia a la parte demandante en el presente procedimiento.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Exp. 37.675
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.023
213° y 164°
HACE SABER
Al ciudadano ENRIQUE JOSÉ MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.181.394, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en su defecto, a su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302, que en el juicio de DIVORCIO, seguido por su persona, en contra de la ciudadana LAURA ELENA RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.718.467, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), dictó y publicó sentencia declarando:
“PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MEDINA URRIBARRI, en contra de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ DE MEDINA, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA JUEZA
LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: ________________________________________________.-
FECHA: _______________________________________________.-
LUGAR Y HORA: _______________________________________.
EXP. 37.675
ZB/LGM.-
|