Número de Expediente: 37.571
Motivo: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
Sentencia número: 163-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSÉ PEROZO y MILA ANTONIA PEROZO DE PEROZO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.870.372, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GISELA BEATRIZ PEROZO CRESPO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.566, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.-
ENTRADA: Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, de igual manera, se emplaza a la parte demandada ciudadana GISELA BEATRIZ PEROZO CRESPO a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la presente demanda. Se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas y se comisiono suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Primero (01) Agosto del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19536, consignó copias simples a fin de practicar la citación de l aparte demandada.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se libró recaudos de citación y despacho de citación signado con el número 37.571-125-14.-
En fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se dictó auto donde el Juez Temporal designado, Abogado, CARLOS EDUARDO MARQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha anterior, se agregó a las actas comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19536, donde solicitó la citación por carteles.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto donde se ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.-
En fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19536, donde solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la fijación del cartel y se le nombrara correo especial para llevar dicho cartel.-
En fecha Doce (12) de Enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto comisionando suficientemente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación conforme al articulo 223 de Código Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró despacho y se remite con oficio signado con el número 37.571-015-15.-
En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19536, donde consignó los ejemplares de los periódicos diario panorama de fecha 29 de Febrero de 2015, y diario El Regional de fecha de fecha 02 de Febrero de 2015.-
En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto agregando a las actas los periódicos consignados.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), se agregó a las actas comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana GISELA BEATRIZ PEROZO CRESPO, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ROSARIO PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.883.-
En fecha Treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2015), mediante escrito el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, inscrito por el inpreabogado bajo el número 131.103, consignó escrito de contestación a la demanda de Conformidad a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de de Mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fueron consignados por el Apoderado Judicial de la parte actora escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, mas anexo, constante de de un folio útil.-
En la misma fecha anterior, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue consignado por el Abogado de la parte demandada escrito de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y anexos de nueve (09) folios útiles
En fecha 26 de Mayo de 2015, este tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes en la presente causa.-
En fecha 02 de Junio de 2015, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se declarara inadmisible el informe médico suscrito por la Dra. RASIEL CUNI MARTINEZ.-
En fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal dictó auto admitiendo las siguientes pruebas, PARTE DEMANDANTE: particular segundo, se ordena agregar a las actas informe medico consignado, particular tercero evacuar la presente prueba se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. PARTE DEMANDADA: documentales: este Tribunal ordeno agregar a las actas los documentos consignado plenamente identificados en actas. Testimoniales: a los fines de evacuar la presente prueba, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se ordenó oficiar a CORPOELEC, SABAUD y DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. A los fines de evacuar INSPECCIÓN JUDICIAL se comisionó Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandante, este Tribunal se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva.-
En fecha 05 de Junio 2015, el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 131103, donde consigna copias fotostáticas simples contentiva del escrito de pruebas presentado en la presente causa.-
En fecha 08 de Junio de 2015, se libró despacho de pruebas y se remite en oficio No. 37.571-713-15.-
En fecha 09 de Junio de 201, el Profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inprebogado bajo el número 19536, donde consigna copias simples afines de que se le certificaran.-
En fecha 12 de Junio de 2015, se libró despacho de pruebas con oficio signado con el número 37.571-735-15.-
En fecha 16 de Febrero de 2016, la ciudadana MILA PEROZO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ANDRÉS MIQUILENA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 223.100.-
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano HERNAN IVAN JOSÉ PEROZO, quien era parte co-demandante en la presente causa.-
En fecha 17 de Febrero 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Despacho. De igual manera, este Tribunal ordenó agregar a las actas la copia certificada del acta de defunción del ciudadano HERNAN IVAN JOSÉ PEROZO, quien era parte co-demandante en la presente causa, y suspendió la presente causa mientras se cité a los herederos del causante de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del cu-cujus HERNÁN IVAN JOSÉ PEROZO, para que comparecieran dentro del término de noventa días continuos contados a partir de la publicación y consignación.-
En fecha 08 de Marzo 2016, este Tribunal dictó auto donde la Juez Titular MARIA CRISTINA MORALES, dejó constancia de haberse reincorporado a las labores habituales y las funciones del Juez, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales, es por lo que se abogo al conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha anterior, este Tribunal agregó a las actas comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha 07 de Julio de 2016, mediante diligencia el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número, en el cual solicitó la devolución de los documentos originales de propiedad y consignó las copias simples respectivas.-
En fecha 13 de Julio 2016, este Tribunal dictó auto donde provee lo solicitado, y ordenó devolver los documentos originales solicitados. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 16 de Noviembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Despacho.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha Siete (07) Julio del año dos mil Dieciséis (2016), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la devolución de los documentos originales consignados propiedad de su representado. Se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido Siete (07) años y Ocho (08) meses, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PEROZO y MILA ANTONIA PEROZO, en contra de la ciudadana GISELA BEATRIZ PEROZO CRESPO, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.571 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Sentencia Nº: 163-2023.-
Exp Nº: 37.571
AAL
En la misma fecha, se libraron boleta de notificación de sentencia a la partes intervinientes en la presente causa.-
La Secretaria,
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.023.-
213° y 164°
HACE SABER:
A la ciudadana MILA ANTONIA PEROZO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.372, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, o en su defecto a su Apoderado Judicial, Abogado, ARQUIMEDES QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 264.355, que en el Juicio de NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoado por usted, en contra de los ciudadanos CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.838.059 y E-84.431.254, éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, dictó y publicó sentencia declarando:
• “…A) Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CALLES NAVARRO, en contra de los ciudadanos CRUZ ANTONIO CHAVEZ TORRES y LUIS MAURICIO RIOS RESTREPO, antes identificados.
• B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas por vía electrónico o en autos, se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico instanciacivilcabimas.zulia@gmail.com.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil y Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA PERSONA NOTIFICADA:
FIRMA_______________________
FECHA:______________________
LUGAR Y HORA_______________
EXP 38.427
AAL
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