Número de Expediente: 37.252
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal
Sentencia número: 161-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ENTRADA: 30 de Septiembre de 2013.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 26 de Septiembre de 2013, la ciudadana DAYANA CASTILLO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456, presentó demanda por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, antes identificado.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, admitió la presente demanda y ordenó comparecer a la parte demandada en el lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2013, la parte demandante DAYANA CASTILLO, otorgó poder Apud Acta a la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.
Luego, en fecha 11 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, IRIS VIVAS, presentó escrito de reforma de la demanda. Acto seguido, en fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda y se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, parte demandada en la presente causa, ordenando su comparecencia en este Juzgado en el lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda.
Después, en fecha 18 de Octubre de 2013, la parte demandante consignó las copias simples respectivas y en fecha 23 de Octubre de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2013, la apoderada Judicial de la parte demandante, dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para ese momento. Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado para ese momento, informó a este Tribunal que la parte demandante le suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 22 de Abril de 2014, el alguacil de este Juzgado para ese momento informó a este Tribunal que se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, y en dicha dirección no pude ser atendido por nadie.
Después, en fecha 09 de Abril de 2015, los ciudadanos DAYANA CASTILLO y JOSE GREGORIO CHACIN, parte demandante y parte demandada en la presente causa, asistidos de abogado, convinieron a levantar todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN. Asimismo, ordenó oficiar a PDVSA a fin de hacer la participación debida.
Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.074.
De seguidas, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, fueron suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del demandado. Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2015, se libró Oficio signado con el número 37252-585-15 dirigido a PDVSA.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)… (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 12 de Mayo de 2015 (fecha en la cual se dictó auto suspendiendo la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa), la parte actora no ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, plenamente identificados en actas.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37252 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 161-2023
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 37252
Sentencia número: 161-2023.
ZBO/NF/acm
La suscrita Secretaria de este Juzgado, HACE CONSTAR: Que en la misma fecha Boletas de Notificación de Sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Exp. 37252
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023).
164° y 213°
HACE SABER:
A la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia y/o en su defecto a su Apoderada Judicial IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456, que en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por Usted en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, este Tribunal en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintres (2023), dictó y publicó sentencia, declarando: A) PERIMIDA la instancia en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, plenamente identificados en actas. B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. FIRMARÁ PARA CONSTANCIA.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
Notificada hoy:
____________________
Exp. 37252
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023).
164° y 213°
HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.086.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y/o en su defecto a su Apoderada Judicial YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.074, que en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.848.785, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia en su contra, este Tribunal en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintres (2023), dictó y publicó sentencia, declarando: A) PERIMIDA la instancia en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DAYANA MERCEDES CASTILLO MARRUFO en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, plenamente identificados en actas. B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. FIRMARÁ PARA CONSTANCIA.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
Notificado hoy:
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