Número de Expediente: 37.008
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-
Sentencia número: 160-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.809.082, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.024.294, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

ENTRADA: Veinte (20) de Enero del año dos mil trece (2013).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2013, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, y se emplazo a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Se instó a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y del presente auto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de Abril del año 2013, se libraron los recaudos de citación con despacho y oficio número 37008-195-13.
Igualmente, en fecha 18 de Marzo de 2013, se libró el Edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente, en fecha 26 de Marzo del año 2013, el ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Apud-Acta cuanto en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio MÓNICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.266.
Luego, en fecha 17 de Abril del año 2013, el ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MÓNICA BERMÚDEZ, ya identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Después, en fecha 18 de Abril del año 2013, la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta cuanto en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046. De igual forma, en la misma fecha la Apoderada Judicial YENNY LINARES, consignó dos (02) ejemplares del Diario LA VERDAD del día 30 de Marzo de 2013, donde aparece el edicto ordenado en la presente causa. En la misma fecha se desglosó el periódico consignado.
Por otra parte, en fecha 24 de Mayo del año 2013, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fue consignado por la parte demandada escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y sin anexos.
De la misma manera, en fecha 27 de Mayo del año 2013, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fue consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante escrito de pruebas, constante de dos (02) folio útiles y sin anexos.
Por lo tanto, mediante auto de fecha 03 de Junio del año 2013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes intervinientes en el presente juicio, éste Tribunal ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Seguidamente, en fecha 11 de Junio del año 2013, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por la partes, asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia y a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y se comisionó al Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón a las pruebas presentadas por la parte demandante, se comisionó igualmente al Juzgado antes mencionado a los fines de la ratificación, y se ordenó oficiar a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. En la misma fecha no se libraron los despachos de pruebas hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas y se libraron oficios números 37008-711-13 y 37008-712-13.
Posterior a ello, en fecha 17 de Junio del año 2013, se libró despacho de pruebas de la parte actora y se remitió con oficio número 37008-755-13, anexándole el justificativo de testigos dejando en actas copia certificada del mismo.
De la misma forma, en fecha 04 de Julio del año 2013, se libró despacho de pruebas de la parte demandante con oficio número 37008-842-13.
En fecha 15 de Agosto del año 2013 se recibió oficio de fecha 31 de Julio de 2013, dando respuesta a lo solicitado por éste Tribunal mediante oficio número 37008-712-2013, proveniente de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.
Luego, en fecha 29 de Octubre del año 2013, se recibieron las resultas de comisión de la parte demandante en la presente causa, emanadas del Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre del año 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MÓNICA BERMÚDEZ, ya identificada, consignó copia de recibido del oficio número 38008-711-13, dirigido a la Jefatura Civil de la parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia y copia certificada del acta N°06 de fecha 26 de febrero de 1999, acta de matrimonio civil de la ciudadana YOJANY ALMAO y ALEX ALEXANDER SUÁREZ.
En fecha 11 de Noviembre del año 2013, se recibieron las resultas de comisión de la parte demandada en la presente causa, emanadas del Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MÓNICA BERMÚDEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal se procediera de conformidad con la ley a sentenciar.
Seguidamente, en fecha 14 de Mayo del año 2014, éste Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso. En la misma fecha anterior, se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
Después, mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2023, la Juez Provisoria de éste Tribunal, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 13 de Junio del año 2013, la Profesional del Derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046, apoderada judicial de la parte demandante, donde consignó copia del escrito de pruebas y del auto de admisión, así como del Justificativo de Testigos a fin de preparar el despacho de pruebas y que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 13 de Mayo del año 2014, la Abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.266, Apoderada Judicial de la parte demandada, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a ello, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes interesadas en el presente procedimiento en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA , todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.008 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 160-2023
Exp Nº: 37.008
ZB/NF/LGM.-



En la misma fecha se libraron boletas de Sentencia a las partes intervinientes en el presente procedimiento.


LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
















Exp. 37.008

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, Trece (13) de Noviembre del año 2.023
213° y 164°

HACE SABER

A la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.809.082, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su defecto, a su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046, que en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por su persona en contra del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.024.294, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), dictó y publicó sentencia declarando:

“PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA , todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.


Notificación que se hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DIOS Y FEDERACIÓN


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA JUEZA

LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: ________________________________________________.-
FECHA: _______________________________________________.-
LUGAR Y HORA: _______________________________________.
EXP. 37.008
ZB/LGM.-








Exp. 37.008

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, Trece (13) de Noviembre del año 2.023
213° y 164°

HACE SABER

Al ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.024.294, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su defecto, a su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.266, que en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.809.082, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su contra, este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), dictó y publicó sentencia declarando:

“PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana YOJANY DEL VALLE ALMAO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ALEXY JAVIER DELGADO PIRELA , todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.


Notificación que se hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DIOS Y FEDERACIÓN


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA JUEZA

LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: ________________________________________________.-
FECHA: _______________________________________________.-
LUGAR Y HORA: _______________________________________.
EXP. 37.008
ZB/LGM.-