REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.405.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1985, anotado bajo el No.17, Tomo 23-A, con reforma en los estatutos conforme a acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 44A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano EDIXON SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.533.462, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.970.864 y V-7.608.900, respectivamente, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691 y 29.511, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda DE Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2023, anotado bajo el No. 51, Tomo 28, Folios 155 hasta 157.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIO (P&S C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 10-A, hoy denominada PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S C.A), según consta En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, representada por su presiente ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.137, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 69, Tomo 77-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de noviembre de 2.023.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I.
SÍNTESIS NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-308-2023, constante de OCHENTA Y NUEVE (89) folios útiles, por motivo de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), ampliamente identificada, presentada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIO (P&S C.A), ampliamente identificada. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Así las cosas, este Juzgado observa, que tal como se desprende de la presente demanda, la parte demandante alega lo siguiente:
“…mi representada la Sociedad Mercantil OBRAS DE INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A) y la arrendataria la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S, C.A) existe una relación jurídica basada en un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de marzo de 2015, dicho contrato de arrendamiento recae sobre una parte del muelle de aproximadamente de SETENTA METROS (70 Mts) y un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2) de la totalidad del bien inmueble propiedad de nuestra representada…”
(…Omissis…)

“… En el patio del muelle alquilado la Arrendataria PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S, C.A), tiene operando sus siguientes embarcaciones: 1) Buque: San Jacinto, Matricula: 43550-Pext; 2) Embarcación: Remolcados Don Mario, Matriculado: AJZL-9730; 3) Gabarra-Grúa: del Valle, Matriculado: AJZL16.411; 4) Barcaza: AET EXPLORE, Matricula: AMMT-3427; 5) Lancha Servitagua I, Matricula: AJZL-16.516; 6) Lancha Servitagua II, Matricula: JZL-16.517; 7) Lancha Servitagua III, Matricula: AJZL-16.5618, y otras embarcaciones…”

III
DE LA COMPETENCIA:

En primer término resulta menester, determinar la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida demanda. A tales fines, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución N° 2017-0011, estableció en algunos estados entre ellos el estado Sucre la Competencia Marítima, se trae a colación parte de la dicha resolución, Nº 2017-0011 en la cual se estableció lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. Que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N 6.153, mediante el cual se ordenó la estructura orgánica, funcionamiento y competencia de la jurisdicción marítima atendiendo al principio de especialidad, con la finalidad de obtener una justicia idónea, en armonía con los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcón Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo, Nueva Esparta Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo…” (Resaltado del Tribunal.).-

Así mismo, se destaca del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153, el cual en su artículo 128, Competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente:

“…Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que sucedan mediante el uso del trasporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra buque, su Capitán, su amarrados o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo…” (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio –igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Por tal razón, este Tribunal es incompetente por la materia para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta sentenciadora que es ese Tribunal el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A.), ampliamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIO (P&S C.A.), ampliamente identificada en actas, y DECLINA la competencia para ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente caso por Cobro de Bolívares interpuesto por la Sociedad Mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), ampliamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIO (P&S C.A), ampliamente identificada en actas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original al Juzgado antes mencionado. Ofíciese

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 12, en el presente expediente signado con el Nº 15.405
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA