REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.621.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YUNIOR ANTONIO NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.796.157, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, de transito por la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2.010, bajo el N° 32, Tomo 9A, domiciliada en el Centro Comercial Nivaldo, calle 66 con av. 22, plaza Indio Mara, piso 1 local 09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano WILSÓN ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.428.314.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de junio de 2.016.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.016, este Juzgado le dio entrada a la demanda y en aras de pronunciarse sobre su admisión, insto a la parte actora que estimara el valor de demanda en Unidades Tributarias.
En fecha doce (12) de julio de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, procediendo a estimar la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha trece (13) de julio de 2.016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno citar a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.016, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.016, la parte demandada confirió Poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO y BLANCA MIRIAM VALECILLOS GUTIERREZ.
En fecha once (11) de octubre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de reconvención o mutua petición, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.016, visto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho y fijo el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante diera contestación a la reconvención.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.016, los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.016, este Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal admitir Prueba Libre, para los fines legales pertinentes. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante sustituyo Poder otorgado anteriormente y confirió nuevo Poder al abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA PRADA.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.016, este Juzgado mediante auto, amplio el auto de admisión de fecha 28.11.2.016, admitiendo la Prueba Libre y fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, en día y horas fijados por el Tribunal, se llevo a cabo el Acto de Evacuación de la Prueba Libre, promovida por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de junio de 2.017, se recibió anexo de resultado de la comisión conferida a los Juzgados de Municipio del Estado Falcón, constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita solicito al Tribunal fijar fecha para los informes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.018, este Tribunal mediante auto, insto al Aguacil Natural de este Juzgado a los fines de exponer lo que a bien tenga en relación a los oficios N° 146-2.016, 747-2.016 y 749-2.016, en referencia a las pruebas testimoniales y de informes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.018, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber recibido los emolumentos necesarios para los fines legales pertinentes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.018, visto que había transcurrido tiempo prudencial para la evacuación de las pruebas, este Juzgado procedió a fijar la fecha correspondiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, previa notificación de los mismos.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.018, donde visto que había transcurrido tiempo prudencial para la evacuación de las pruebas, este Juzgado procedió a fijar la fecha correspondiente para que las partes presentaran sus escritos de informes. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintidós (22) de marzo de 2.018, donde visto que había transcurrido tiempo prudencial para la evacuación de las pruebas, este Juzgado procedió a fijar la fecha correspondiente para que las partes presentaran sus escritos de informes; y hasta el día veintidós (22) de marzo de 2.019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano YUNIOR ANTONIO NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.796.157, domiciliado en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, de transito por la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº07.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.