REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.116.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MERLIN KARINA GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.082.285.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.594, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de julio de 2.014.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2.014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita consigno las copias fotostáticas para la citación correspondiente. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha trece (13) de agosto de 2.014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de 2.014, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la parte demandada otorgo Poder APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSÉ LIBERIO RIVERA RAMIREZ.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.014, la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.014, el Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.014, visto los escritos de prueba promovidos por ambas partes, demandante y demandado, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, exceptuando la prueba de exhibición promovida por la parte actora por no cumplir esta con los extremos de procedencia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno copia de recibo MRW y del oficio signado bajo el N° 1.172, 1.147 y 1.148.
En fecha veinte (20) de enero de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno copia de recibo MRW y del oficio signado bajo el N° 1.146.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.015, se agrego a las actas comunicación proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, bajo el N° 320.600/039.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se libraran boletas de citación.
En fecha trece (13) de abril de 2.014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.015, se llevo a cabo en el día y hora fijados por este Tribunal, el Acto de Posiciones Juradas, donde compareció la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, se llevo a cabo en el día y hora fijados por este Tribunal, el Acto de Posiciones Juradas, donde compareció la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicito a este Juzgado oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita consigno las copias fotostáticas necesarias para librar el respectivo oficio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, este Tribunal mediante auto, dejo sin efecto el auto de fecha 05.10.2015.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, solicito a este Juzgado se celebrara una Conciliación entre las partes demandante y demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.016, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.016, en el día y hora fijados por el Tribunal, se declaro desierta la audiencia de conciliación por no haber comparecido ninguna de las partes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicito a este Juzgado fijar nueva fecha para celebrarse la conciliación entre las partes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.017, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y fijo nueva fecha para el acto conciliatorio.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha treinta (30) de marzo de 2.017, donde este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y fijo nueva fecha para el acto conciliatorio. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha treinta (30) de marzo de 2.017, donde este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y fijo nueva fecha para el acto conciliatorio; y hasta el día treinta (30) de marzo de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MERLIN KARINA GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.082.285.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº08.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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