REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.895.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.675.488, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GLITDY YESENIA AMESTY FERNANDEZ, ALEXABETH ALEJANDRA AMESTY GARCIA Y LADIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-15.380.390, V-18.695.775 y V-2.738.176, respectivamente todos domiciliados en la ciudad de San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: veinticinco (25) de julio de 2.017.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente en la misma fecha el ciudadano NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.675.488, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios IVAN CARRUYO, ROBERT CELIMENE y YOLANDA GALBAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446,63.929 y 37.882, respectivamente.
En fecha dos (02) de agosto de 2.017, la abogada de la parte actora indicó dirección de la parte demandada para su citación..
En fecha ocho (08) de agosto de 2.017, este Tribunal libro recibo de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte actora solicito comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.018, el ciudadano NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, identificado en actas expuso mediante diligencia que se le devuelvan los originales de la planilla de liquidación sucesoral. Asimismo, se dejó constancia que se agregó comisión proveniente del Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, vista la diligencia suscrita por el ciudadano NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, el Tribunal provee conforme a los solicitado.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, la abogada de la parte actora consigno copias simples para lo solicitado.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, vista la diligencia suscrita por la abogada YOLANDA GALBAN, apoderada judicial de la parte actora este Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha primero (01) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte actora este Tribunal provee conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la abogada de la parte actora YOLANDA GALBAN, consigno ejemplar del Diario Panorama, donde aparece el cartel de citación de la parte demandada
En fecha siete (07) agosto de 2018, la abogada de la parte actora YOLANDA GALBAN, consigno ejemplar del diario panorama, donde aparece el cartel de citación de la parte demandada
En fecha primero (01) de octubre de 2018, mediante diligencia la abogada YOLANDA GALBAN, acreditada en actas solicito la fijación de cartel en el domicilio de la parte demandada, y así mismo se comisione a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de octubre de 2018, se acordó la reposición de la causa, a fin de la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se aclaró la resolución dictada en fecha dos (02) de octubre de 2018, en el sentido de que se ordena librar cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, la abogada de la parte actora solicitó librar el cartel de citación a la parte demandan por los diarios Panorama y el Nacional.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en la misma fecha se libraron los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2019, la parte actora solicito a este Tribunal se sirva librar nuevamente cartel de citación en el Diario Panorama.
En fecha catorce (14) de junio de 2019, se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha catorce (14) de junio de 2019, mediante el cual se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido mas de un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de mas de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el 14 de junio de 2019, vista la diligencia suscrita por a parte actora este Tribunal Provee según lo solicitado, mediante la cual se dejó constancia que se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.; y hasta el día catorce (14) de junio de 2.019, transcurrió mas de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFESONALES intentado por el ciudadano NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.675.488 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.