REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.027-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.283.104, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DARLIN DEL CARMEN PORRAS GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.407.656 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de abril de 2018
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, y se instó a la parte interesada a indicar contra quien es la pretensión.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, el ciudadano ALY MOISES GOMEZ GÒMEZ, asistido por la abogada en ejercicio NORMA FERNANDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.961 mediante diligencia informa al Tribunal contra quien es la pretensión.
Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha siete (07) de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y se ordenó notificar al Fiscal Treinta y Cuatro (34°) del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, la ciudadana DARLIN DEL CARMEN PORRAS GOMEZ, antes identificada en actas y asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.40.819, dándose por citada, notificada y emplazada del presente proceso. Igualmente en la misma fecha el ciudadano ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, identificado anteriormente y asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORMA FERNANDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.961, expuso se sirvan librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el edicto solicitado en fecha 07 de mayo de 2018.
En fecha primero (01) de junio de 2018, se libraron edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, el ciudadano ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, parte demandante en el proceso, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORMA FERNANDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.961, consigno ejemplar del diario El Nacional con la publicación del edicto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso: sobre la notificación positiva del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de octubre de 2018, el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Pùblico mediante diligencia solicita a la parte actora que aclare su pretensión.
En fecha primero (01) de noviembre de 2018, el ciudadano ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, parte demandante en el proceso, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORMA FERNANDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.961, mediante diligencia dio contestación al Fiscal del Ministerio Publico.
Del mismo modo en fecha 23 de noviembre de 2018 la parte actora solicita la apertura del periodo probatorio y que se ordene la notificación al Fiscal trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal provee según lo solicitado y en consecuencia libra boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Pùblico.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el auto emanado por este Juzgado de 03 de diciembre de 2018 mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Publico, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, el auto emanado por este Juzgado de 03 de diciembre de 2018 mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Publico. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día 03 de diciembre de 2019, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentado por el ciudadano ALY MOISES GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.283.104, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DARLIN DEL CARMEN PORRAS GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.407.656 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.