REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.759.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL OVIDIO ABREU ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.523.764, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YARIZZA DE JESUS GONZALEZ LEAL, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.516.553
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de enero de 2017.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la parte actora ciudadano RAFAEL OVIDIO ABREU ABREU, previamente identificado en actas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARIO PINEDA RIOS y YANMEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.533 y 114943. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: que recibió los medios y recursos necesarios por la parte demandante para practicar la citación correspondiente.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, el abogado de la parte demandante MARIO PINEDA RIOS, mediante diligencia cancelo al Alguacil los emolumentos y solicito se libren las boletas de notificación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que fue imposible la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicito librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar cartel de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los carteles.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el auto de fecha treinta (30) de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar cartel de citación a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día fecha treinta (30) de marzo de 2017, mediante el cual el tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día treinta (30) de marzo de 2018, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano RAFAEL OVIDIO ABREU ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.523.764, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
en contra de la ciudadana YARIZZA DE JESUS GONZALEZ LEAL, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.516.553
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2023. años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.