REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 15.060.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.782.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos APOLONIA NATIVIDAD GONZALEZ, LIDICE RAFAELA GONZALEZ, REYNA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, MARCOS RAFAEL GONZALEZ, EUDOMARIO ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.051.914, V-3.508.390, V-2.884.943, V-4.524.712 y V-5.496.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HERIDITARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: veintiocho (28) de junio de 2018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la admisión de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de de octubre de 2018, este Tribunal ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2018, que riela en el folio 37 del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la admisión de la presente demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, este Tribunal ordeno ratificar el auto de fecha 09 de octubre de 2018.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: EUDOMARIO ANGEL GONZALEZ, REYNA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, GERALDINE JOSEFINA QUINTELA GONZALEZ Y NELSON GABRIEL QUINTELA GONZALEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, este Tribunal ordeno citar a los ciudadanos EUDOMARIO ANGEL GONZALEZ, REYNA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, GERALDINE JOSEFINA QUINTELA GONZALEZ Y NELSON GABRIEL QUINTELA GONZALEZ e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha doce (12) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, indico la dirección para que se practicara la citación a los demandados.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solito a este Tribunal que ordenara al Alguacil Natural de despacho, informe sobre las gestiones encomendadas para la citación de los demandados.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, este Juzgado de una revisión de la causa pudo observar que para esa fecha no se encontraba agregadas las actas de exposición alguna con relación a la cancelación de emolumentos o disposición de medios de transporte para que se practicara la citación, Asimismo, insto a la parte interesada a gestionar lo concerniente a la citación de la parte demandada con Alguacil Titular de este Juzgado.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha quince (15) de noviembre de 2019, donde este Juzgado de una revisión de la causa pudo observar que para esa fecha no se encontraba agregadas las actas de exposición alguna con relación a la cancelación de emolumentos o disposición de medios de transporte para que se practicara la citación, Asimismo, insto a la parte interesada a gestionar lo concerniente a la citación de la parte demandada con Alguacil Titular de este Juzgado. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha quince (15) de noviembre de 2019, donde este Juzgado de una revisión de la causa pudo observar que para esa fecha no se encontraba agregadas las actas de exposición alguna con relación a la cancelación de emolumentos o disposición de medios de transporte para que se practicara la citación, Asimismo, insto a la parte interesada a gestionar lo concerniente a la citación de la parte demandada con Alguacil Titular de este Juzgado, hasta el día quince (15) de noviembre de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HERIDITARIA, intentado por la ciudadana MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.782.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos APOLONIA NATIVIDAD GONZALEZ, LIDICE RAFAELA GONZALEZ, REYNA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, MARCOS RAFAEL GONZALEZ, EUDOMARIO ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.051.914, V-3.508.390, V-2.884.943, V-4.524.712 y V-5.496.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.