REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.622.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.927.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSÉ NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ, y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.037.737, V-9.738.027, V-10.436.947, V-10.436.954 y V-12.381.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: treinta (30) de junio de 2.016.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de junio de 2.016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de julio de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de 2.016, este Juzgado dejó sin efecto el auto de fecha treinta (30) de junio de 2.016, en lo que respecta a el horario indicado para la comparecencia de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada. Asimismo solicitó a este Tribunal fijar los carteles respectivos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.016, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado, instó a la parte interesada a coordinar el traslado para la fijación de los carteles librados en el presente juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.016, los codemandados SANDRY NAVA y CESAR NAVA, confirieron poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y MARITZA MORONTA OLIVARES.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación a los codemandados del presente juicio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.017, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a los codemandados.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se nombró como Defensor Ad-Litem de los codemandados al profesional del derecho ANTONIO PIÑA FERRER.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano ANTONIO PIÑA FERRER.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.017, el profesional del derecho ANTONIO PIÑA FERRER, aceptó el cargo de defensor Ad-litem de los codemandados.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.017, se recibió escrito de la parte actora donde solicitó la suspensión del proceso. En esa misma fecha fue agregado al expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano DENYS NAVA.
En fecha treinta (30) de junio de 2.017, se ordenó librar edicto conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.017, la parte actora consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del fallecido DENYS NAVA. Asimismo solicitó a este Juzgado se ordenara la citación de los herederos del difunto.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó la citación de los herederos del difunto DENYS NAVA.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha quince (15) de diciembre de 2.017, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó la citación de los herederos del difunto DENYS NAVA. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día quince (15) de diciembre de 2.017, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó la citación de los herederos del difunto DENYS NAVA; y hasta el día quince (15) de diciembre de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.927.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº05
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.