REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.464.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRASEMA DEL VALLE PIRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.168.049, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEONARDO JOSÉ CHACÍN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.074.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: once (11) de noviembre de 2.015.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de noviembre de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. En esa misma fecha, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias simples solicitadas, y de haber entregado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, asimismo el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haberlos recibido. Además se sustituyó poder otorgado a la ciudadana ANDREINA VILLA.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.016, la Secretaria de este Juzgado expuso no haber podido practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.016, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintinueve (29) de febrero de 2.016, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; y hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana IRASEMA DEL VALLE PIRELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.168.049, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº01
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.