REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.257.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.287.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1.983.
FECHA DE ADMISIÓN: tres (03) de febrero de 2.015.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, acordó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.015, la parte actora confirió poder Apud-acta a los profesionales del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, FABIOLA PETRILLI GOZZO, REINALDO RAMONES NORIEGA y KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ. En esa misma fecha, la parte consignó las copias necesarias para el libramiento de las compulsas y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; y el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha diez (10) de febrero de 2.015, este Juzgado instó a la parte interesada a señalar la identificación de la persona donde debe recaer la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.015, la parte actora indicó lo solicitado por este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2.015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.015, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2.015, se recibió escrito de reforma de demanda.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.015, este Juzgado previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la reforma de demanda, instó a la parte actora a expresar la cuantía de la acción en unidades tributarias.
En fecha siete (07) de mayo de 2.015, la parte actora indicó la cuantía de la acción en unidades tributarias.
En fecha once (11) de mayo de 2.015, este Juzgado admitió la reforma de demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, acordó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.015, la parte consignó las copias necesarias para el libramiento de las compulsas y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; y el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha dos (02) de julio de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio de 2.015, este Juzgado acordó la modificación del auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2.015. Asimismo, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.015, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.015, se recibió escrito de contestación de demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.015, la parte demandada aclaró error involuntario de forma en el escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, fueron agregados a las actas escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, se recibió escrito de impugnación de pruebas de la parte actora.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.015, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la demandada. En esa misma fecha, la parte demandada insistió en darle pleno valor probatorio a las pruebas documentales, solicitando que fueran admitidas cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, solicitó el cotejo de los documentos consignados como pruebas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo. Asimismo, se asignó fecha para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.015, este Juzgado difirió el acto de nombramiento de experto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.015, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.015, la parte demandada solicitó se remitiera al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, documento de prueba.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó ampliar el auto de admisión de pruebas en el sentido de que se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
En fecha once (11) de enero de 2.016, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1138-2015.
En fecha quince (15) de enero de 2.016, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1087-2015.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.016, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia de recibo de VENEXPRESS y del oficio signado bajo el Nro. 1088-2015.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la inspección judicial promovida.
En fecha diez (10) de febrero de 2.016, se recibió comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1083-2015.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1082-2015.
En fecha quince (15) de febrero de 2.017, se recibió comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha quince (15) de febrero de 2.017, donde se recibió comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día quince (15) de febrero de 2.017, donde se recibió comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO; y hasta el día quince (15) de febrero de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JULIO RICARDO MOSQUERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.287.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al segundo (02) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.