REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.689.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.213.023, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MARELIS SEMPRUN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.184, domiciliada en el Municipio Libertador Estado Mérida.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de septiembre de 2.016.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.016, se le dio entrada, se asigno numeración y este Juzgado en aras de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, insto a la parte interesada a indicar el procedimiento por el cual se pretendía ventilar la causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.016, la parte demandante dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.016.
En fecha seis (06) de octubre de 2.016, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado comisionar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.016, este Tribunal amplio el auto de fecha seis (06) de octubre de 2.016, otorgando seis (06) días continuos como termino de distancia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.016, el Apoderado Judicial consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.016, el Aguacil Natural de este Juzgado, consigno copia del oficio recibo dirigido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA.
En fecha siete (07) de marzo de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito, solicitando al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo de 2.017, este Juzgado mediante auto declaro improcedente la solicitud propuesta por el Apoderado Judicial.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito, constante de dos (02) folios útiles.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha treinta (30) de mayo de 2.017, donde el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito, constante de dos (02) folios útiles. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha treinta (30) de mayo de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno escrito, constante de dos (02) folios útiles; y hasta el día treinta (30) de mayo de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.213.023, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº.41
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.