REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.287.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RUTH JOSEFINA ARRIETA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.445.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CINDY CAROLINE VASQUEZ FERNANDEZ, CINTHIA ELIZABETH VASQUEZ FERNANDEZ y ADRIANA VASQUEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-20.378.093, V-20.378.094 y V-18.287.331 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de marzo de 2.015.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.015, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda por DECLARACIÒN DE CONCUBINATO constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.015, se le dio entrada, se asigno numeración y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Y asimismo se ordeno la citación de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015, la parte demandante confirió Poder APUD ACTA al abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA y Otros.
En fecha siete (07) de abril de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno copias y emolumentos necesarios para practicar la citación. En esa misma fecha el Aguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos y recursos para practicar la notificación.
En fecha ocho (08) de abril de 2.015, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar las copias a fin de librar los recibos de citación.
En fecha catorce (14) de abril de 2.015, el Aguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte demandante indico la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación.
En fecha once (11) de junio de 2.015, el aguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de no haber podido practicar las citaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito librar carteles correspondientes a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, este Tribunal ordeno librar carteles de citación a los ciudadanos demandados.
En fecha dos (02) de febrero de 2.016, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario La Verdad, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015, asimismo consigno ejemplar del diario Versión Final, de fecha veintisiete de noviembre de 2.015.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de febrero de 2.016, donde la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario La Verdad, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015, asimismo consigno ejemplar del diario Versión Final, de fecha veintisiete de noviembre de 2.015. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dos (02) de febrero de 2.016, donde la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario La Verdad, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015, asimismo consigno ejemplar del diario Versión Final, de fecha veintisiete de noviembre de 2.015; y hasta el día dos (02) de febrero de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÒN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana RUTH JOSEFINA ARRIETA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.445.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº. 42

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.