REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.893.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS RAMÓN RUIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.816.511, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ESTRELLA TRUJILLO, ESTRELLA MARIA BONGIORNO TRUJILLO, MARIA ELIZABELH BONGIORNO DE MORALES, NICOLAS ANTONIO BONGIORNO TRUJILLO y LUIS FRANCISCO BONGIORNO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.308.624, V-7.817.389, V-5.069.970, V-5.966.947 y V-7.788.758, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de julio de 2.017.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.017, este Juzgado antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente causa, instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.017, la parte actora confirió poder Apud-acta al profesional del derecho RAMON DARIO LUZARDO ZAVALA, para representarla en este acto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.017, la parte actora consignó documento de titulo de propiedad emitido por el Registro Público de San Francisco.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.017, este Juzgado ratificó el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.017.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017, la parte actora consignó copia certificada solicitada por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y de todo aquel que tuviera interés, asimismo, ordenó la publicación de un edicto e istó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.017, la parte actora solicitó a este Juzgado la autorizara como correo especial para notificar a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017, este Juzgado negó la solicitud realizada en fecha primero (01) de diciembre de 2.017 por la parte actora.
En fecha ocho (08) de enero de 2.018, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.018, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los carteles de citación correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de 2.018, la parte actora solicitó los oficios de los recaudos.
En fecha once (11) de mayo de 2.018, este Juzgado instó a la parte actora a gestionar lo conducente con el Alguacil de este Juzgado.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.018, la parte actora consignó ejemplar del diario en el cual fue publicado el cartel el cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.018, la parte actora consignó ejemplar del diario en el cual fue publicado el cartel el cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado carteles de citación.
En fecha dos (02) de octubre de 2.018, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho JESUS CUPELLO PARRA.
En fecha ocho (08) de octubre de 2.018, este Juzgado dejó sin efecto las citaciones practicadas y todas las actuaciones posteriores a las mismas, en consecuencia, ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.018, el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano JESUS CUPELLO PARRA, del cargo el cual se le designó.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.018, el profesional del derecho JESUS CUPELLO PARRA, aceptó el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.018, este Juzgado amplió auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.018, dejando sin efecto la designación de defensor Ad-litem realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.018, en consecuencia, se instó a la parte demandante a practicar la citación de todos los codemandados en la presente causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.018, donde este Juzgado amplió auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.018, dejando sin efecto la designación de defensor Ad-litem realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.018, en consecuencia, se instó a la parte demandante a practicar la citación de todos los codemandados en la presente causa. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintisiete (27) de noviembre de 2.018, donde este Juzgado amplió auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.018, dejando sin efecto la designación de defensor Ad-litem realizada en fecha cuatro (04) de octubre de 2.018, en consecuencia, se instó a la parte demandante a practicar la citación de todos los codemandados en la presente causa; y hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2.019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-


III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN RUIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.816.511, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 30
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.