REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2.023.
213° y 164°


EXPEDIENTE NRO: 14.764
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A (INVARLECA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 38-A, en fecha 03 de noviembre de 2003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil “MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2011, bajo el No. 45, Tomo 13-A RM1; representada por el su presidente y socio- administrador, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.123.320, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
FECHA DE ADMISIÓN: veinte (20) de enero de 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se recibió de la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, demanda de RENDICION DE CUENTAS, según Nro. de distribución Nro. TM-CM 13313-2017, constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, la mandataria judicial de la parte actora, consigno copias simples del libelo de la demanda, a los fines legales pertinentes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia escrita donde indicó la dirección de la parte demandada y los emolumentos necesarios para la practica de la citación. En esa misma fecha el Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consigno copia del oficio de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 enviado por MRW, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se recibió y agregó comisión proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, se admitió cuanto ha lugar a derecho la reforma de la demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copias simples e indico la dirección de la parte demandada, de esa misma forma dejo constancia de haber entregado los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha dos (02) de abril de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, se recibió oficios signados bajo los Nros. 272 y 277, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de junio de 2018, se ordenó librar oficios con lo requerido al Juzgado antes mencionado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
II
PERENCION DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha trece (13) de junio de 2018, mediante la cual se ordenó librar oficio con lo requerido al Juzgado antes mencionado. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha trece (13) de junio de 2018, mediante la cual se ordenó librar oficio con lo requerido al Juzgado antes mencionado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día trece (13) de junio de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A (INVARLECA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 38-A, en fecha 03 de noviembre de 2003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de La sociedad mercantil “MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo del año 2011, bajo el No. 45, Tomo 13-A RM1; representada por el su presidente y socio- administrador, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.123.320, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 34.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.