REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.694.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.099.163, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil URDANETA EXPORT-IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e incrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1.993, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 5-A.
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de septiembre de 2.016.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.016, este Juzgado dio entrada a la presente demanda.
Postriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos solicitados por este Tribunal. Finalmente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de 2.016, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y solicitó a este Juzgado copias certificadas del libelo de demanda. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, la parte actora solicitó se ordenara citación cartelaria a la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los carteles de citación correspondientes.
En fecha once (11) de enero de 2.017, la parte actora consingó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado carteles de citación.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.017, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho ANTONIO PIÑA FERRER.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO PIÑA FERRER, del cargo el cual se le designó.
En fecha diez (10) de marzo de 2.017, el profesional del derecho ANTONIO PIÑA FERRER, aceptó el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo, instó a la parte actora a consignar las copias simples necesarias a los fines de librar ls respectivos recaudos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.018, el ciudadano ANTONIO PIÑA FERRER, renunció al cargo de defensor Ad-litem.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.018, la parte actora solicitó a este Juzgado designara un nuevo defensor Ad-litem.
En fecha diez (10) de mayo de 2.018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como defensor Ad-litem al ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO.
En fecha diezs (10) de mayo de 2.019, la parte actora solicitó a este Juzgad designara un nuevo defensor Ad-litem.
En fecha trece (13) de mayo de 2.019, este Juzgado antes de resolver la solicitud planteada por la parte actora, instó a esta a gestionar la notificación del defensor Ad-litem designado con el Alguacil de este Tribunal.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha trece (13) de mayo de 2.019, donde este Juzgado antes de resolver la solicitud planteada por la parte actora, instó a esta a gestionar la notificación del defensor Ad-litem designado con el Alguacil de este Tribunal. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día trece (13) de mayo de 2.019, donde este Juzgado antes de resolver la solicitud planteada por la parte actora, instó a esta a gestionar la notificación del defensor Ad-litem designado con el Alguacil de este Tribunal; y hasta el día trece (13) de mayo de 2.020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano NELSON GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.099.163, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 29
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.