REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.698
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YASENIA COROMOTO SOTO AÑEZ y DANIEL ENRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.525.530 y 14.824.481, respectivamente, domiciliados en la cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL “HATO NORTE COUNTRY CLUB” y B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciocho (18) de octubre de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se le dio entrada a la demanda, y se le asigno numero de nomenclatura interno de este Tribunal, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada, y, se instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la misma.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que recibió por la parte actora los emolumentos necesarios para que fuese llevada a cabo la citación de la demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual le solicito a este Tribunal que ordenara la citación.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó a la parte interesada a consignar las copias simples.
En fecha primero (01) de junio de 2018, se libraron boletas de citación a la parte demandada.



II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha primero (01) de junio de 2018, se libraron boletas de citación. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha primero (01) de junio de 2018, se libraron boletas de citación, hasta el día primero (01) de junio de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-


III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de SIMULACIÓN, intentado por Los ciudadanos YASENIA COROMOTO SOTO AÑEZ y DANIEL ENRIQUE CORDERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.525.530, 14.824.481, respectivamente, domiciliados en la cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL “HATO NORTE COUNTRY CLUB” y B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, domiciliados en la cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.