REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.470.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos AMELIA MARGARITA VALBUENA VILLASMIL, ALEIDA ROSA VALBUENA VILLASMIL, AGUEDA DEL CARMEN VALBUENA DE ANDRADES, ANA IXSA VALBUENA VILLASMIL, ALIDA JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, ARGELIA ROSA VALBUENA VILLASMIL, ALISIA ROSA VALBUENA VILLASMIL, ALI SEGUNDO VALBUENA VILLASMIL, ALICIO ANTONIO VALBUENA VILLASMIL, ALQUIMEDES DE JESUS VALBUENA VILLASMIL y ADELSO VALBUENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.744.569, V-9.705.268, V-5.841.711, V-5.841.714, V-7.716.369, V-5.047.667, V-5.047.668, V-7.713.928, 7.711.731, V-4.755.512, V-5.841.879, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALBA JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.047.666, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de 2016, este Tribunal evidencia de la revisión de actas que conforman la presente reforma, que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbre se admite cuanto ha lugar en derecho, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples a los fines de que se libre la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y así proceder a la citación de los demandados en la causa. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que recibió por la parte actora los emolumentos necesarios para que fuese llevada a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de enero de 2016, se libraron los recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haberse trasladado para llevar a cabo la citación del demandado, donde la misma no fue efectiva
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por vía cartelaria a la parte demandada, la cual fue ordenada mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que los carteles de citación fueron fijados en fecha veintitrés (23) de abril de 2.016, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la parte demandante expuso haber conferido Poder Apud Acta a los ciudadanos NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y OSWALDO BRITO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 39.459 y 13.592 para representarla en todos los actos del proceso.
En fecha seis (06) de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal que le admitiera el presente escrito de OPOSICION y declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este Tribunal acordó la reposición de la causa, a fin de ordenar la citación de la parte demandada nuevamente.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal acordó la reposición de la causa, a fin de ordenar la citación de la parte demandada nuevamente. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal acordó la reposición de la causa, a fin de ordenar la citación de la parte demandada nuevamente, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por
Los ciudadanos AMELIA MARGARITA VALBUENA VILLASMIL, ALEIDA ROSA VALBUENA VILLASMIL, AGUEDA DEL CARMEN VALBUENA DE ANDRADES, ANA IXSA VALBUENA VILLASMIL, ALIDA JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, ARGELIA ROSA VALBUENA VILLASMIL, ALISIA ROSA VALBUENA VILLASMIL, ALI SEGUNDO VALBUENA VILLASMIL, ALICIO ANTONIO VALBUENA VILLASMIL, ALQUIMEDES DE JESUS VALBUENA VILLASMIL y ADELSO VALBUENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.744.569, V-9.705.268, V-5.841.711, V-5.841.714, V-7.716.369, V-5.047.667, V-5.047.668, V-7.713.928, 7.711.731, V-4.755.512, V-5.841.879, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA VALBUENA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.047.666, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.