REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO: 14.443.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DONAIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.714.078, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARTURO ALI BERRUETA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.096.164, y la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de octubre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda, se admitió cuanto ha lugar a derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió por la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal que se practicara la citación a la parte demandada, asimismo en esta misma fecha, la ciudadana DONAIRA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada, otorgo poder APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.489.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, este Tribunal insto a la parte actora, a los datos identificatorios de la sociedad mercantil demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada, asimismo proveyó los emolumentos al Alguacil para que se practicara la misma.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Tribunal insto a la solicitante a dar cumplimiento con lo requerido en auto de fecha 20 de octubre de 2015, asimismo debe de indicar la cedula de identidad del representante legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado y consigo acta constitutiva de la demandada.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal insto a la solicitante a dar cumplimiento con lo requerido en auto de fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal insto a la solicitante a dar cumplimiento con lo requerido en auto de fecha 20 de octubre de 2015, 04 y 11 de noviembre en los cuales se requirió “…APORTAR LOS DATOS IDENTICATORIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDA…”.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la citación de la parte demandada.
En fecha uno (01) de diciembre de 2015, este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar las copias simples, a fin de librar el respectivo recibo de citación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigno constante de nueve (09) folios útiles copias del acta de Asamblea Ordinaria de Socios.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar copias simples, a fin de librar los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se libraron recibos de citación.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ, por cuanto no se encontraba presente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido practicar la citación al ciudadano ARTURO ALI BERRUETA SUAREZ, por cuanto no se encontraba presente.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se ordenara librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2016, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que los carteles de citación fueron fijados en fecha primero (01) de agosto de 2016, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió diligencia escrita de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia nombró defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó la boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, y tomó juramento de ley.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, asimismo en esta misma fecha la ciudadana ROSIBEL GONZALES VIRLA, sustituyo reservándome su ejercicio, el poder que por documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, fue presentado escrito de pruebas por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada le confirió poder judicial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados ROSIBEL GONZALES VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 60.188, 77.133, 105.461, 51.659 y 46.494, respetivamente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se ordenara librar boleta en la persona del defensor ad-litem del demandado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem, asimismo se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias para esto.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.017, se recibió escrito de contestación de demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.017, este Juzgado asignó fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Juzgado declaró desierta la audiencia preliminar, en vista de no haber comparecido ninguna de las partes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Juzgado aperturó el lapso para promover pruebas.
En fecha seis (06) de abril de 2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, la parte actora sustituyó poder conferido a la ciudadana SOLBELLO CARRASQUERO MORALES.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 346-2017.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, este Juzgado se pronunció en cuanto a la audiencia oral en vista de haberse culminado el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibió respuesta de SEGUROS CATATUMBO, al oficio signado bajo el Nro. 320-2.017.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, donde se recibió respuesta de SEGUROS CATATUMBO, al oficio signado bajo el Nro. 320-2.017. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, donde se recibió respuesta de SEGUROS CATATUMBO, al oficio signado bajo el Nro. 320-2017, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día en veintiocho (28) de junio de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentado por la ciudadana DONAICA JOSEFINA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.714.078, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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