REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2.023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO: 14.224.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RONNY EDUARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.748.016, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO).
FECHA DE ADMISIÓN: veintiséis (26) de noviembre de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copias simples a los fines de que se libre la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y así proceder a la citación del demandado en la causa. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, que recibió por la parte actora los emolumentos necesarios para que fuese llevada a cabo la citación del demandado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, se libro recibo de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haberse trasladado para llevar a cabo la citación del demandado, donde la misma no fue efectiva.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por vía cartelaria a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la corrección material de error en la cedula de identidad en el cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, este Tribunal ordeno librar nuevo cartel de citación al demandado.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares en los diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares en los diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares en los diarios la Verdad y Versión Final, en los cuales fueron publicados los carteles de citación, por lo cual desde la aludida fecha, hasta el día cinco (05) de noviembre de 2016, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO),intentado por La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de el ciudadano RONNY EDUARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.748.016, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 13
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.