REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.179.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.445.882, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.721.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Octubre de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, fue admitida en cuanto lugar en derecho la presente demandada, por no ser contraria a las buenas costumbres y a la ley, asimismo, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicitaba a este Tribunal que proveyera las copias necesarias para que fuese llevada a cabo la citación de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, la parte actora en la presente causa confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, para que fuese su representante en todos los actos judiciales.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual, consigno las copias para que fuesen certificadas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora para que fuese llevada a cabo la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha primero (01) de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haberse trasladado al lugar indicado por la parte actora para llevar a cabo la práctica de la citación, la cual no fue atendida.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual le solicito a este tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la parte actora, ordenando así que fuese librado el cartel de citación respectivo. Asimismo, en fecha siete (07) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual consigno una copia del diario en donde se encontraba la publicación del cartel librado por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, mediante el cual consigno un ejemplar del Diario La Verdad en el cual apareció la publicación del respectivo cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia el haber fijado un cartel para la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA CHACON, en el lugar de su domicilio. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito a este Tribunal que fuese designado un defensor Ad-Litem.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal una vez visto el escrito presentado por la parte actora, proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCON, ordenando así su notificación para que fuese participada su aceptación o excusa.
En fecha once (11) de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso el haber notificado personalmente al ciudadano EUDO JOSE TROCONIS RINCON. Asimismo, en fecha doce (12) de agosto de 2015, el ciudadano EUDO JOSE TROCONIS RINCON, acepto su cargo como defensor Ad-Litem y se le tomo juramento de ley.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicitaba que fuese llevado a cabo la citación del defensor Ad-Litem. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ordeno que fuesen librados los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber citado al defensor Ad-Litem de forma personal. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.015, fue recibido por este Tribunal, escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor Ad-Litem.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el defensor Ad-Litem de la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal. Asimismo, en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así que fuesen librados los oficios correspondientes.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno la copia del oficio signado con el Nº 0568, recibido en fecha 16 de junio de 2015. Igualmente, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno copia del oficio signado con el Nº 567, recibido en fecha 19 de junio de 2015.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal que fuese fijado una fecha y una hora para que fuese celebrado el nombramiento de los expertos. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno copia de los oficios signado con el Nº 566 y564, recibidos en fecha 23 de junio de 2015.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la apodera judicial de la parte actora, fijando nuevamente el segundo día de despacho siguiente para que fuese llevado a cabo el nombramiento de los expertos.
En fecha primero (01) de julio de 2015, este Tribunal dejo constancia de que ninguna de las parte comparecieron al acto de nombramiento de los expertos. Asimismo, en la misma fecha, el defensor Ad-Litem, solicito que nuevamente fuere fijado por este Tribunal una fecha y una hora para que fuese celebrado el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal se pronuncio conforme a lo solicitado, fijando nuevamente el sexto día de despacho siguiente para que fuese llevado a cabo el acto de nombramiento de los expertos. Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2015, fue presentado por ante este Tribunal, acuse de recibo por parte de la entidad CORPOELEC del oficio Nº 567-2015, donde se dio respuesta a lo solicitado por este tribunal.
En fecha diez (10) de julio de 2015, se llevo a cabo por ante este Tribunal, el acto de nombramiento de los expertos. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno copia de recibo de VENEXPRESS del oficio signado con el Nº 669.
En fecha catorce (14) julio de 2015, fue librada por este Tribunal comisión al JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la parte actora en la presente causa, presento escrito por ante este Tribunal por medio del cual, solicito que fuese oficiado al Juzgado comisionado aclarando que debe oírse la testimonial promovida.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se pronuncio sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, verificando que se comisiono para que fuesen oídas ambas testimoniales, de esta forma este Tribunal insto a la parte para que aclare la solicitud presentada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, este Tribunal mediante auto acordó que fuese diferida la inspección judicial correspondiente para el segundo día de despacho siguiente. Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haber notificado de forma personal al ciudadano EDGAR VASQUEZ PAZ.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se llevo a cabo la inspección judicial, dejando se constancia de que los llamados no fueron atendidos. Igualmente, en fecha seis (06) de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal mediante el cual solicito que fuese ratificado el escrito de comisión con las debidas aclaratorias señaladas por el mismo.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado por la parte actora, donde el mismo ordeno oficiar al JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó copia del oficio signado bajo el Nº 0797, recibido en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito por ante este Tribunal.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, este Tribunal ratifico oficio Nro.567-2015, de fecha 06 de junio de 2015, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno copia de oficio, recibido el día tres (03) de noviembre de año 2015.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se recibió respuesta de CORPOELEC al oficio signado bajo el Nro. 912-2015.
En fecha primeo (01) de diciembre de 2015, la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nro. 569-2015
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó ratificar el oficio Nro. 569-2015.
En fecha cinco (05) de marzo de 2016, la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, dio contestación al oficio signado bajo el Nro. 566-2015.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, la parte actora consignó recibo de MRW de fecha primero (01) de marzo de 2.016.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, se recibió contestación de la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, al oficio signado bajo el Nro. 568-2015.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la parte actora solicitó se notificara al defensor Ad-litem de la parte demandada a fin de que se practicara la experticia solicitada.
En fecha tres (03) de mayo de 2.016, este Juzgado previo a resolver lo solicitado instó a la parte interesada a aclarar las razones de su pretensión.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió respuesta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, al oficio signado bajo el Nro. 1080-2015.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la parte actora aclaró lo solicitado por este Juzgado en fecha tres (03) de mayo de 2.016.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la parte actora.
En veintinueve (29) de junio de 2016, la parte actora solicitó se notificara al defensor correspondiente para la fijación de informes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FRANCISCO, a fin de ratificar el oficio Nro. 565-2015.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, se recibió respuesta de la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARO al oficio Nro. 569-2015.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.016, se recibieron copias constantes de diez (10) folios consignadas por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se notificara al defensor correspondiente para la fijación de informes. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, la parte actora solicitó nuevamente se notificara al defensor correspondiente para la fijación de informes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.016, este Juzgado instó a la parte interesada a impulsar el despacho de comisión librado por este Juzgado en fecha nueve (09) de junio de 2.015.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.016, la parte demandante ratificó el escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016.
En fecha siete (07) de octubre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se fijó fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.016, la parte actora solicitó se nombrara nuevo defensor Ad-litem a la parte demandada. En esa misma fecha, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como nuevo defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, la parte actora solicitó nuevamente se nombrara nuevo defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como nuevo defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ del cargo que se le designó. En esa misma fecha, el profesional del derecho aceptó el cargo de defensor Ad-litem.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.016, la parte actora se dio por notificada; asimismo, solicitó se notificara al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.016, se recibieron informes tanto de la parte demandante como la demandada.
En fecha diez (10) de marzo de 2.017, este Juzgado ordenó la reposición de la causa; asimismo ordenó notificar al ciudadano LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a fin de que aceptara o no el cargo que se le designó.
En fecha dos (02) de mayo de 2.017. la parte actora solicitó se notificara al defensor Ad-litem de la parte demandada.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha dos (02) de mayo de 2.017, mediante el cual la parte actora solicitó se notificara al defensor Ad-litem de la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dos (02) de mayo de 2017, mediante la cual la parte actora solicitó se notificara al defensor Ad-litem de la parte demandada, hasta el dos (02) de mayo de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.445.882, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISSETTE CHQUINQUIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.721.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembrede dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta. La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº _________.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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