REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 13.694.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana URBIA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.616.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA BLANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1.988, bajo el Nro. 5, Tomo 80-A, y a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1°.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de noviembre de 2.012.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada e instó a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio de la parte demandada y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, la parte actora consignó copias certificadas.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, se recibió escrito de reforma de demanda.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.012, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación y las copias simples solicitadas. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos.
En fecha quince (15) de enero de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.013, se recibió escrito de reforma de demanda. Asimismo, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho YOMAIRA ESTHER DOMÍNGUEZ, LUZ MARINA MEJÍA, JUAN CARLOS ANTÚNEZ y EULOGIA MIREYA REYES MARTÍNEZ.
En fecha quince (15) de febrero de 2.013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, la parte actora solicitó se libraran nuevos recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.013, la parte actora solicitó se ordenara nuevamente la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha seis (06) de mayo de 2.013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.013, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos.
En fecha seis (06) de junio de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de julio de 2.013, la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
En fecha once (11) de julio de 2.013, este Juzgado ordenó aperturar una segunda pieza principal del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y la cartelera de este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha diez (10) de octubre de 2.013, la parte actora consignó copias certificadas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.013, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho YDA PEREZ LEON.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana YDA PEREZ LEON del cargo el cual se le asignó.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.013, la ciudadana YDA PEREZ LEON aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.013, el ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder conferido a su persona.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.013, la parte actora solicitó se citara a la defensora Ad-litem y se libraran los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.013, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó la citación de la defensora Ad-litem, asimismo instó a la parte actora a consignar las copias simples necesarias.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.013, la parte actora consignó copias simples solicitadas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.013, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar copias simples en visto de que estas se encontraban incompletas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.013, la parte actora consignó copias simples solicitadas. En esa misma fecha, el ciudadano GABRIEL IRWIN JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder conferido a su persona.
En fecha treinta (30) de enero de 2.014, se recibió escrito de contestación de demanda.
En fecha tres (03) de febrero de 2.014, se recibió nuevo escrito de contestación de demanda.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, este Juzgado fijó fecha para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de febrero de 2.014, la parte demandada solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
En fecha trece (13) de febrero de 2.014, este Juzgado apertura el lapso probatorio para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.014, la parte actora solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el día diez (10) de febrero de 2.014, hasta la presente fecha.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día diez (10) de febrero de 2.014, hasta el catorce (14) de febrero de 2.014. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, se recibió nuevo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2.014, este Juzgado se manifestó en cuanto a las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la demandada.
En fecha siete (07) de marzo de 2.014, la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha diez (10) de marzo de 2.014, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto en vista de que ninguna de las partes se encontraba presente.
En fecha once (11) de marzo de 2.014, se recibió diligencia de la parte actora.
En fecha doce (12) de marzo de 2.014, este Juzgado amplió el auto de fecha seis (06) de marzo de 2.014.
En fecha doce (12) de marzo de 2.014, la pare actora solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el día trece (13) de febrero de 2.014, hasta el día seis (06) de marzo de 2.014.
En fecha catorce (14) de marzo de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día trece (13) de febrero de 2.014, hasta el día seis (06) de marzo de 2.014. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó se fijara nueva fecha para el nombramiento de experto.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se fijó nueva fecha para el acto de nombramiento de experto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, se designó como experto por la parte actora al ciudadano GUSTAVO ROMERO MENDEZ y como experto por la parte demandada al ciudadano RANDY CEPEDA.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.014, los ciudadanos GUSTAVO ROMERO9 MENDEZ y RANDY CEPEDA aceptaron los cargos los cuales les fueron designados.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó copia de oficio signado bajo el Nro. 0250-2014.
En fecha tres (03) de abril de 2.014, la parte demandada solicitó a este Juzgado se difiriera la practica de la inspección judicial.
En fecha tres (03) de abril de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se difirió la practica de la inspección judicial. Asimismo se designó como nuevo experto a la ciudadana EILVIA ROSA PARDO.
En fecha ocho (08) de abril de 2.014, el ciudadano JUAN DE DIOS QUINTERO NAVA, se adhirió de manera voluntaria y sin coacción alguna a la demanda instaurada en el presente juicio. En esa misma fecha, la parte confirió poder a los profesionales del derecho LUZ MARINA MEJÍA, YOMAIRA ESTHER DOMINGUEZ, JUAN CARLOS ANTUNEZ y EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ.
En fecha diez (10) de abril de 2.014, este Juzgado dejó constancia de haberse evacuado inspección judicial promovida por la parte codemandada.
En fecha catorce (14) de abril de 2.014, se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana EILVIA ROSA PARDO. En esa misma fecha, este Juzgado acordó fijar fecha y hora para celebrar la audiencia oral en la presente causa. Asimismo, la ciudadana EILVIA ROSA PARDO aceptó el cargo que se le designó.
En fecha quince (15) de abril de 2.014, la parte actora solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde el día seis (06) de marzo de 2.014, hasta el día catorce (14) de abril de 2.014.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día seis (06) de marzo de 2.014, hasta el día catorce (14) de abril de 2.014.
En fecha dos (02) de mayo de 2.014, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, los expertos designados dejaron constancia de que se trasladaría en fecha veintiséis (26) de julio de 2.014, a fin de llevar a cabo la experticia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nro. 250-2014.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó ratificar el oficio Nro. 250-2014.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, el ciudadano LEONARDO ERNESTO QUINTERO NAVA, se adhirió de manera voluntaria y sin coacción alguna a la demanda instaurada en el presente juicio. En esa misma fecha la parte confirió poder a los profesionales del derecho LUZ MARINA MEJÍA, YOMAIRA ESTHER DOMINGUEZ, JUAN CARLOS ANTUNEZ y EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.014, este Juzgado admitió las tercerías presentadas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 1158-2014.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.015, la parte actora solicitó se ratificaran los oficios Nros. 250-2014 y 1158-2014.
En fecha quince (15) de octubre de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó ratificar los oficios signados bajo los Nros. 250-2014 y 1158-2014.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 919-2015.
En fecha seis (06) de octubre de 2.016, la parte atora solicitó se ratificaran los oficios signados bajo los Nros. 250-2014, 1158-2014 y 919-2015.
En fecha siete (07) de octubre de 2.016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar a la empresa COVETEL S.A, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES.
En fecha diez (10) de octubre de 2.017, la parte actora solicitó se ratificaran los oficios signados bajo los Nros. 250-2014, 1158-2014, 919-2015 y 606-2017.
En fecha trece (13) de octubre de 2.017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó ratificar los oficios signados bajo los Nros. 250-2014, 1158-2014, 919-2015 y 606-2017.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.017, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 747-2017.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.2998, presentó escrito de solicitud de perención.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha trece (13) de diciembre de 2.017, donde el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 747-2017. Por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día trece (13) de diciembre de 2.017, donde el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 747-2017; y hasta el día trece (13) de diciembre de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana URBIA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.616.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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