Exp. 49.925/yr







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, RICARDO ROMERO LA ROCHE Y JUAN ROMERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.164, 142.969, 310.836, 16.383 y 138.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELENA SABATINI DE BORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 216.335 y 126.706 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de mayo de 2023

I
NARRATIVA

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORÍN, este Juzgado, en fecha 08 de mayo de 2023, dictó auto admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada.
Iniciada entonces la causa, en fecha 12 de mayo de 2023, previo pedimento de parte, este Juzgado libró boleta de citación a la parte demandada. Y en fecha 23 de ese mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él a los efectos de practicar la citación personal de la demandada.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto en el que se libró el cartel para su correspondiente publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha publicación fue efectivamente realizada por la parte actora dejando constancia de ello en el expediente con la consignación de los ejemplares de los diarios donde fue publicado, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 08 de junio de 2023.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado al domicilio de la parte demandada para fijar un ejemplar del cartel de citación librado, y en tal sentido dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, habiendo trascurrido integro el lapso de comparecencia otorgado sin que la parte demandada ocurriera a darse por citada, este Juzgado, previa petición de parte, dictó auto en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual designó defensor ad-litem a la parte demandada, ordenando su notificación a los efectos de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
Una vez aceptado el cargo de defensor, y juramentado el abogado designado, en fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de su citación. Sin embargo, en fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2023 fue admitida la misma otorgando nuevo lapso de emplazamiento al defensor ad-litem designado.
No obstante, dicha designación quedó sin efecto cuando, en fecha 30 de octubre de 2023 (dentro del nuevo lapso de emplazamiento otorgado), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En virtud de lo anterior, con fecha 03 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando voluntariamente el defecto alegado, consignando a tales efectos documentales. Sin embargo, en fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito impugnado tal subsanación.
En ese sentido, por todo lo anterior es que pasa esta operadora de justicia a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta menester para quien juzga señalar que, en virtud de la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada a la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora sobre la cuestión previa alegada, es evidente, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que nace para esta Jurisdicente el deber de emitir un pronunciamiento al respecto, el cual, vale decir, se está realizando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha norma aplicable por no encontrarse previsto en la Ley lapso ni procedimiento alguno para aquellos casos en los que, como en el de autos, la parte demandada haya objetado la subsanación voluntaria realizada por la actora en la incidencia de las cuestiones previas.
De modo que, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir dicho pronunciamiento, pasa a hacerlo con base a lo siguiente:
Se constata en las actas del expediente que la parte demandada, una vez interactuó en el expediente a través de sus apoderados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem, concretamente los requisitos referidos en los ordinales 4° y 6° de dicha norma, vale decir, la determinación con precisión del objeto de la pretensión, y la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Al respecto, dicha representación judicial alegó que el apoderado de la parte actora, en su escrito de reforma del libelo, señaló una serie de bienes muebles, inmuebles y sociedades mercantiles afectados por el contrato cuyo cumplimiento pretende, sin identificarlos con precisión ni consignar la documentación de los cuales se desprenda la titularidad de los mismos.
Sin embargo, es el caso que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito subsanando de forma voluntaria el supuesto defecto de forma señalado por la parte demandada, y a tales efectos consigna varias documentales. No obstante, el apoderado judicial de la parte accionante objetó tal subsanación con fundamento en que no consignó los títulos de propiedad de ciertos bienes muebles, así como tampoco hay constancia de los pasivos referidos en el contrato cuyo cumplimiento demanda.
Ahora bien, habiendo quedado trabada la presente incidencia en los términos antes expuestos, es importante para quien aquí suscribe recordar que en cuanto al objeto de la pretensión, la doctrina ha hecho distinción entre el objeto inmediato y el mediato, constituyendo el primero de éstos la petición que formula el demandante al juez, y el segundo es aquel sobre el cual va a recaer el pronunciamiento, siendo éste último al que se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, pues la finalidad con ello es que pueda existir congruencia entre lo peticionado y lo que resuelva el juez en la causa.
En esos términos, evidencia esta sentenciadora que la pretensión intentada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAZ, se encuentra determinada por el cumplimiento un contrato suscrito entre éste y la parte demandada, ciudadana ELENA SABATINI PAZ, siendo por tanto el objeto mediato de la pretensión el contrato en sí mismo, que en todo caso es aquel sobre el cual va a recaer la decisión, y según se observa, el mismo fue identificado con precisión por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reforma señalando en el petitum del mismo que demanda a la referida ciudadana para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal “en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN suscrito entre mi Poderdante y Elena Sabatini de Borin con fecha 10 de diciembre de 2020” el cual además consignó acompañando el escrito libelar inicialmente presentado marcado con la letra “B”, constituyendo éste el instrumento fundamental de la pretensión por ser el mismo del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Y así se considera.-
Así las cosas, si bien es cierto que la parte demandante a través de su apoderado judicial realizó una subsanación voluntaria de los defectos de forma en el libelo de la demanda alegados por la representación judicial de la parte demandada; no es menos cierto que, conforme a lo antes precisado no existen tales defectos, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora insistir en que la parte actora amplíe una subsanación que ya de por sí era indebida, dado que no había defecto alguno que subsanar. Y así se establece.-
En derivación, atendiendo a las anteriores consideraciones, es deber de quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido se ordena a la parte demandada contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuere incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.274, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido se ordena a la parte demandada contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 158-2023, en el expediente N° 49.925 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.