Exp. 46.361 AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: N° 46.361
PARTE ACTORA: MAGOLA ISABEL PEÑALOZA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.757.281, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ABDENAGO VALENTINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.611.972, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 08 de mayo de 2008
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de DIVORCIO 185-A ut supra descrita, este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, le dio entrada a la misma e instó a la parte solicitante a consignar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión en original o copia certificada, sin que hasta la fecha haya constado en actas que dicha parte diera cumplimiento a ello.
En ese sentido, habiendo observado la falta de impulso procesal por parte del accionante con relación al presente juicio, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Tal como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, esta operadora de justicia instó la parte actora a que consignara en original o copia certificada los instrumentos en los que se fundamenta su solicitud, habiendo transcurrido con creces más de quince (15) años sin que la misma hubiese cumplido con lo ordenado o en todo caso diere impulso procesal alguno para la consecución del proceso.
Planteado lo anterior, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud como en el caso de marras, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el interés procesal es aquella necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto.
A lo anterior debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Así mismo, se hace necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003 estableció lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Así pues, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos; el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, según se ha establecido mediante jurisprudencia patria, puede ser declarada por el Juez en la resolución de inadmisibilidad, y allí lo que se rechaza es la acción en virtud de la falta del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de la parte interesada.
Ahora bien, en el caso en autos se observa de las actas procesales que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud se supeditó al cumplimiento de lo instado por este Juzgado a la parte solicitante mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, fecha desde la cual ha transcurrido con creces más de quince (15) años sin que la partes cumplieran con tal carga procesal o manifestara lo que ha bien considere al respecto, lo que se traduce en una evidente falta o pérdida del interés procesal. Y así se evidencia.-
En derivación, dado que en el caso bajo análisis se encuentra comprobada la falta o pérdida del interés procesal de la parte accionante identificada con anterioridad, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este órgano jurisdiccional declara la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, fue incoada por la ciudadana MAGOLA ISABEL PEÑALOZA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.757.281, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Contra el ciudadano ABDENAGO VALENTINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.611.972, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.; DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 159-2023, en el expediente signado con el N° 46.361 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
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