Exp. 49.910/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.786.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185 Y 111.583 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.165.
JUICIO: ACCIÓN DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de marzo de 2023
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes indicada; en fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando en consecuencia la citación de la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO antes identificada.
En misma fecha, el demandante acudió debidamente asistido de abogado para otorgar poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia impulsando la citación de la demandada, y en misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a efectuar la citación.
No obstante, en fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, razón por la cual esta Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario en virtud del desistimiento presentado, revisar los presupuestos de derecho que conciernen a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales comprenden dos especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.
Ambos modos tienen una limitación, por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Ahora bien, tal como se mencionó precedentemente, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda, el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Su característica principal es la expresión voluntad unilateral de una de las partes, definida por el autor RENGEL ROMBERG en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
No obstante, existe una excepción en cuanto que, siendo el desistimiento una expresión unilateral de voluntad del demandante, no sea necesario el consentimiento de la parte demandada; pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando ésta se produce después del acto de la contestación de la demanda, sí es necesaria esa expresión de voluntad del demandado para que el desistimiento tenga plena validez.
En lo que respecta los efectos que genera el desistimiento, y en general cualquier tipo o modo anormal de terminación del proceso, es el que indica la parte in fine del artículo 263 antes citado, a decir, que posterior a que el juez dé por consumado el acto, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, terminando por tanto el litigio pendiente y sirviendo la sentencia como título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, en el caso de autos observa esta Juzgadora que, en su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante señaló lo que a continuación se explana:
“De conformidad con lo establecido en los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vengo en nombre de mi representado a Desistir de la Acción incoada a través del presente juicio, lo que conlleva conjuntamente el desistimiento del procedimiento” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que el escrito anteriormente citado, encuadra dentro de la figura del desistimiento según la definición planteada con anterioridad. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, según se desprende del poder apud acta otorgado por la parte demandante, éste otorgó facultad expresa para desistir a sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE CONSIDERA.-
Así mismo, se verifica que si bien se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NAYELA NAVA CASTILLO, a la presente fecha no se ha hecho efectiva la misma para la continuación del juicio, ni ha habido contestación alguna presentada por dicha parte, por lo que queda entendido que el presente desistimiento no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación, habiendo verificado todos los extremos de Ley, esta Jurisdicente le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción presentado en fecha 06 de noviembre de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, teniéndose así por CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada a la causa fue posible constatar que la misma posee cuaderno separado de medida del cual se desprende que, a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobro el desistimiento anteriormente revisado se configuró la terminación del presente proceso, corresponde entonces a esta Juzgadora levantar la medida decretada.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia N° 044-2023 proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2023 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7C, que forma parte del piso 7 del edificio “Residencias Sofia Palace”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), con avenida 2B, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya superficie es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada del edificio; SUR: ascensores intermedio pasillo de circulación; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con apartamento distinguido con la letra “B”; inmueble éste propiedad de la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1874, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de ello, se ordena oficiar a dicho registro a los efectos de que deje constancia sobre el levantamiento de la medida ordenado. Y ASÍ SE ORDENA.-
Por último, a los efectos de mantener el orden de la presente causa, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en el mismo de lo aquí decidido. Y ASÍ SE ACUERDA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 06 de noviembre de 2023 en el juicio que por ACCIÓN POR REPETICIÓN DE PAGO, sigue el ciudadano FELIX ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.786.464, en contra de la ciudadana NAYELA NAVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.693.165; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia N° 044 proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2023 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7C, que forma parte del piso 7 del edificio “Residencias Sofia Palace”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), con avenida 2B, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya superficie es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada del edificio; SUR: ascensores intermedio pasillo de circulación; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con apartamento distinguido con la letra “B”; inmueble éste propiedad de la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1874, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
En virtud de ello, se ordena oficiar a dicho registro a los efectos de que el registrador correspondiente deje constancia sobre el levantamiento de la medida ordenado.
Igualmente se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas a los efectos de dejar constancia del levantamiento de medida aquí ordenado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 154-2023, en el expediente signado con el N° 49.910 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libró oficio con el N° 254-2023
EL SECRETARIO
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