Exp. 22.355/YR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 07 de junio del año 1.993, fue proferida por este Juzgado sentencia definitiva a través de la cual se declaró: “CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por NOLBERTO JOSE MENDOZA VERA, en contra de LISBETH DEL CARMEN PEREZ MORRILLO”, ambos plenamente identificados en actas.
Sin embargo, es el caso que, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial del actor en fecha 02 de noviembre de 2023, pudo dar cuenta este Juzgado que, al inicio de la sentencia dictada, el Tribunal incurrió en un error material al colocar como primer nombre del demandado “NORLBERTO” en lugar de “NOLBERTO”, tal como habría sido identificado en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa y como en efecto corresponde según la copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano que riela en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Así las cosas, al respecto de lo antes delatado, este órgano jurisdiccional considera pertinente observar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones, con el propósito de sanear errores materiales que se hayan podido cometer en el fallo en cuestión, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una rectificación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 1.993, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino corrigiendo el error material de copia en la que incurrió este Juzgado en el nombre de la parte demandante.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias, ampliaciones y/o rectificaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso, la cual deberá presentarse dentro del lapso que establece la Ley para ello (lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso y se desprende así de un simple computo), no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2.000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera necesario y ajustado a derecho efectuar una RECTIFICACIÓN de copia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 1.993, habida cuenta del error delatado, sin que ello deba entenderse como una reforma del referido fallo. Y así se decide.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a rectificar de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio del año 1.993, y en ese sentido se indica que en contenido de la sentencia donde se lea “NORLBERTO” deberá leerse “NOLBERTO” nombre verdadero de la parte demandante del presente juicio.
Por último, en virtud de la anterior decisión, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente proceso respecto a la misma. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO, fue incoado por el ciudadano NOLBERTO JOSÉ MENDOZA VERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.830.085, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.833.249; declara:
ÚNICO: SE RECTIFICA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de junio del año 1.993, y en ese sentido, en el contenido del referido fallo donde se lea “NORLBERTO” deberá leerse “NOLBERTO” nombre verdadero de la parte demandante del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 155-2023, en el expediente signado con el N° 22.355 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO