Exp.49.972/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción constituida por una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana ALBA LUCIA CHACÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.834.072, asistida por el abogado en ejercicio ENDRY RAFAEL LEAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 131.897, contra las ciudadanas YASMÍN ELENA ORDUZ DE URDANETA, DAYANA ANDREINA URDANETA ORDUZ y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.757.169, V- 17.636.789 y V- 21.166.623; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se pudo observar que la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que en el mes de septiembre de 2023, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con las codemandadas, sobre un inmueble situado en la urbanización Dunas del Sur Villas III y IV, sector los estanques, con avenida 58 (conocida como avenida C2), casa Nº 06, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conforme a lo anterior, se observa que la parte demandante en su escrito libelar de forma expresa solicita lo siguiente: ´´La institución para solicitar un Amparo Posesorio y el cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, por cuanto ya tienen reincidencia en el casa ya que ya que tenían una medida de prohibición de enajenar y gravar…``(omissis)…``en consecuencia de la negativa de enviar el poder para realizar del traspaso de la titularidad de la Propiedad del Inmueble de las ciudadanas YASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, DAYANA ANDREINA URDANETA ORDUZ y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, anteriormente identificadas por el resguardo de mis derechos e intereses solicito a usted ciudadano (a) juez (a) me sea concedido el amparo de la posesión del inmueble anteriormente identificado...``.(Cursivas del Tribunal)
Al respecto de ello, quien aquí suscribe considera necesario citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la disposición normativa mencionada con anterioridad, resulta evidente para esta operadora de justicia, que si bien nuestra norma adjetiva civil permite acumular en un mismo libelo acciones que sean incompatibles entre sí para que sean resueltas una subsidiaria de la otra, no es menos cierto que dicha posibilidad está limitada a aquellos casos cuyos procedimientos sean compatibles entre sí; y con respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, Exp. 08-0629, ha dejado establecido lo siguiente:

``La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción de acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…``. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, Exp. 06-1795, expresó lo siguiente:

``De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden público procesal y, por lo tanto, debe ser declarada por los jueces…``(Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales trascritos con anterioridad desprende que la acumulación de pretensiones son de inminente orden público, ya que el Juzgador en ejercicio de sus funciones debe observar los trámites esenciales del procedimiento, entendiéndose pues, que el proceso civil, es un conjunto de actos efectuados por el órgano jurisdiccional, las partes y terceros intervinientes, de forma preordenada para la resolución de una controversia, el cual está sujeto al principio de legalidad de las formas procesales.
En tal sentido, evidencia quien aquí decide que el objeto de la pretensión se encuentra delimitado por una querella interdictal de amparo a la posesión, misma que debe ser tramitada a través del procedimiento especialísimo previsto en los artículos del 699 en adelante del Código de Procedimiento Civil, y a la misma vez por el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo procedimiento por excelencia es el ordinario previsto en el libro segundo, artículos 338 en adelante de nuestra norma adjetiva civil; configurándose por ende en el presente caso, la inepta acumulación de pretensiones debido a que éstas al estar fundamentadas en bases legales distintas, conllevan a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional tomando como base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, propuesta por la ciudadana ALBA LUCIA CHACÍN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.834.072, asistida por el abogado en ejercicio ENDRY RAFAEL LEAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 131.897, contra las ciudadanas YASMÍN ELENA ORDUZ DE URDANETA, DAYANA ANDREINA URDANETA ORDUZ y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.757.169, V- 17.636.789 y V- 21.166.623, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 178-2023, en el expediente signado con el No. 49.972 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ