Exp.49.965/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2023 por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.203, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.699.312, domiciliado en Socopó estado Barinas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la parte accionante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva antes citada, sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos seña
lados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 03 de noviembre de 2023, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, y en dicha oportunidad se constató que el fundamento de su pretensión se basó en una letra de cambio, presuntamente firmada por la parte intimada, lo que hace que la misma se considere como una letra de cambio aceptada.
En derivación de lo anterior, y con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que la documental acompañada con el escrito libelar se trata de una letra de cambio presuntamente aceptada, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el juicio principal, ciudadano ÁNGEL ALEXANDER RAMOS ROJAS, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS ($ 17.557,5) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($18.435,37) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 932.043,42) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($8.778,75), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 310.679,96); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
Asimismo, vista la solicitud efectuada por la parte actora con respecto a la designación de correo especial; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, se designa como correo especial al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, antes identificado, a los fines de que lleve la comisión al juzgado correspondiente y traiga las resultas de la misma.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.519.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.203, actuando en su carácter de endosatario en procuración, en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER RAMOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.699.312, domiciliado en Socopó estado Barinas. DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el juicio principal, ÁNGEL ALEXANDER RAMOS ROJAS, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS ($ 17.557,5) más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($18.435,37) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 932.043,42) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($8.778,75), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 310.679,96).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 176-2023, y se libró oficio con el N° 279-2023 en el expediente signado con el N° 49.965 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO