REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
EXPEDIENTE: 49.741/RH
DEMANDANTE: LUIS PÉREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.000.512, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO ALBERTO ALVAREZ y JULIO CERSAR ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.363 y 13.679 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBE CROSSFIT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el Nro, 1, tomo -127-A RM 4TO, en la persona de su Director Gerente, ciudadano DANIEL CONTRERAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.541.491, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE.
FECHA DE ENTRADA: 04 de marzo de 2020.
I
ANTECEDENTES
Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2020, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ y JULIO CERSAR ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.363 y 13.679 respectivamente.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
En esos términos, verifica esta Sentenciadora que en el caso de autos, posterior a la admisión de la demanda en fecha 04-03-2020, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUIS PÉREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.000.512, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CARIBE CROSSFIT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el Nro, 1, tomo -127-A RM 4TO, en la persona de su Director Gerente, ciudadano DANIEL CONTRERAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.541.491, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 177-2023, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.