Exp. 49.863/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.846.987 y V- 7.721.506, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, tomo 17-A-1978 RM1, en la persona de su administrador principal RICARDO NASTI RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.7175.800, de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de diciembre de 2019.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, correspondió el conocimiento de la presente causa en prima facie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, el cual admitió en cuanto ha lugar a derecho la misma, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, ordenando la correspondiente citación de la parte demandada.
Admitida la causa, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, la cual fue efectuada según consta en exposición del alguacil del referido tribunal de fecha 03 de marzo de 2020.
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó ante el tribunal de origen escrito de contestación y reconvención, siendo esta última inadmitida por dicho órgano jurisdiccional mediante resolución Nro. 031-2020 de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2020, el Tribunal que conoció inicialmente de la presente causa se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó recusación a la jueza a cargo del Tribunal que conoció inicialmente la causa; correspondiendo decidir sobre dicho particular al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, declaró sin lugar la recusación.
Asimismo, previa consignación de escritos de promoción de pruebas por ambas partes, el juzgado de origen, mediante auto de fecha 16 de julio de 2021, se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó nuevamente recusación a la jueza del tribunal de origen; correspondiendo decidir sobre dicho particular al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022, declaró sin lugar la recusación.
Consecuentemente, en fecha 29 de septiembre de 2022, la jueza provisoria del juzgado de origen se inhibió de conocer la presente causa, correspondiéndole previa distribución, continuar con el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró con lugar la inhibición planteada.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2023, la parte actora y la parte demandada asistida por abogados, ocurrieron ante este despacho presentando escrito transaccional, en tal sentido, esta jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
En primer lugar, con respecto del escrito transaccional presentado en fecha 21 de noviembre de 2023 por la parte actora, ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, actuando con su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil demandada TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB y EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.587 y 62.685, respectivamente; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“…CLÁUSULA PRIMERA: Motivo de la Transacción. Las partes hemos convenido que la presente transacción tiene por objeto poner fin al presente proceso signado 49.863, incoado por los abogados actores, en ejercicio de sus propios derechos, los ciudadanos Jorge Luis Carróz Acosta y Jesús Enrique Belandria Pérez, ampliamente identificados Supra, y poner término igualmente a cualquier eventual y futuro reclamo procedimiento o litigio con ocasión del mismo o cualquier otro proceso relacionado directa o indirectamente con éste, sea de naturaleza, civil, mercantil, penal, administrativo o de cualquier otra índole, ya sea con la parte demandada, con las empresa ALTA EFICIENCIA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N°38, Tomo 36-A; la empresa GRUPPO YES, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo 2007, bajo el N° 29, Tomo 55-A, sus accionistas, representantes legales o de sus abogados defensores, que le asisten en el presente acto.- CLÁUSULA SEGUNDA: Pago de la deuda. Las partes actoras, Jorge Luis Carróz Acosta y Jesús Enrique Belandria Pérez, y la parte demandada, la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mara, Compañía Anónima", a través de su representante, el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, antes identificados, estando en pleno uso de nuestras facultades para decidir sobre el objeto del presente proceso, y en atención a que los demandantes recibieron oportunamente de la demandada por concepto de los honorarios contractuales convenidos, la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 225.000,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), producto del promedio ponderado, para el día de hoy martes veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue fijada en Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 35,45), equivalen a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.976.250.00), declaramos que la demandada adeuda como consecuencia del referido contrato a los actores en el presente proceso, únicamente – y así lo aceptamos ambas partes, los actores y la demandada – la cantidad equivalente a VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($28.000,00), que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), producto del promedio ponderado, para el día de hoy martes veintiuno (21) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue fijada en Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 35,45), equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.992.600,00). Igualmente declaramos que hemos acordado que esta única cantidad adeudada por la demandada, será pagada en la forma que de seguidas se indica: 1) la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.000,00) en dinero efectivo, que los actores reciben en este acto de manos del representante legal de la demandada y en presencia de la ciudadana Juez a su entera satisfacción, con ocasión de otorgarse la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) la cantidad equivalente a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00), en el venidero mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); 3) la cantidad equivalente a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00), en el venidero mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024): y 4) la cantidad equivalente a SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($6.000,00), en el venidero mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Así mismo declaramos que esta única cantidad de dinero adeudada por la demandada - y antes señalada comprende los honorarios profesionales demandados, cualquier diferencia que por concepto de los honorarios profesionales se reclamaban en el presente proceso derivados del contrato mismo, los intereses que pudieron haberse generado por la referida deuda, las costas procesales del presente proceso, la indexación monetaria de las referida deuda; las costas procesales del presente proceso; la indexación monetaria de las sumas adeudadas, pero además, se encuentran comprendidos en ella los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar y los ocasionados; el daño moral; el lucro cesante, el daño emergente, así como cualquiera otra forma de daños, y cualquier otra cantidad de dinero adeudada; obligaciones y daños todas que convenimos se dan por cumplidas, y que guardan relación con cada una de las actuaciones, hechos y/o asuntos que tuvieron relación a la presente causa y a todos los asuntos que tuvieron conocimiento los demandantes - CLÁUSULA TERCERA: De las Consecuencias por Falta de Pago. Las partes convienen en que la falta de pago de una sola de las mensualidades al finalizar cada mes en el que debe cumplirse cada pago, dará derecho a las partes demandantes para considerar la obligación como de plazo cumplido y proceder como en ejecución de sentencia. En caso de trabarse ejecución sobre bienes de la demandada se conviene que el avalúo será realizado por un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de Remate.- CLÁUSULA CUARTA: De la imposibilidad de intentar nuevas acciones. Las partes convienen en que ninguna de ellas, demandantes, demandada, representantes y/o abogados, intentará ninguna acción en contra de la otra por este ni por ningún otro motivo relacionado directa o indirectamente con el presente proceso, sea de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otra. CLÁUSULA QUINTA: Del Levantamiento de las Medidas Cautelares. En virtud de la presente transacción las partes solicitamos de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda, levante o deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), sobre un Terreno, un local para oficina y un Galpón sobre él construido, situado en la avenida 4 (Bella Vista), N° 70-89, en Jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 mts), y linda en parte con la quinta "Amelia" y "Villa Vargas", que son o fueron de Federico Vargas; SUR: Mide Cuarenta y Un Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (41,34 mts), y linda en parte con la quinta "Rosendal, propiedad de Josefina Molina de Cure y en parte con las quintas "Estela" y "Mi Tesoro construidas en terrenos que son o fueron de Hugo Nery Reyes ESTE: Mide Veintidós Metros (22,00 mts), y linda con una extensión de Doce metros (mts.) con terrenos de Mary Nery de Lesseur, ocupado con la nombrada quinta "Amelia Angela" de Federico Vargas, y OESTE: Mide Veintidós Metros (22.00 mts), y linda en su mayor parte con la casa quinta nombrada hoy "Clarisa antes "Mi Bohío", edificada en parte del terreno que originalmente tuvo la casa quinta "El Socorro, quinta "Clarisa que es o fue propiedad de Heinrich Himmelreich y en parte con zona de terrenos propiedad de la demandada que más adelante se determinaron. La zona de terreno que la demandada compró y donde antes estuvo construida la casa "El Socorro" tiene acceso o comunicación con la Avenida 4 (Bella Vista) por medio de una granja de terreno también propiedad de la demandada que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Treinta y Cuatro Metros con Veinticinco Centímetros (34,25 mts), y linda con la nombrada quinta "Clarisa": SUR: Mide aproximadamente Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35,10 mts) y linda con la quinta "Rosendal"; ESTE: Mide aproximadamente Dos Metros con Veinte Centímetros (2,20 mts), y linda con inmueble propiedad de la demandada, en donde estuvo antes construida la casa "El Socorro y OESTE: Mide aproximadamente Dos Metros (2,00 mts), y linda con la Avenida cuatro (4), inmueble que le pertenece a la demandada, la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C. A, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1981, bajo el N 16, Tomo 3, Protocolo 1: razón por la cual, la parte demandada desiste a la Oposición a dicha Medida y la parte demandante conviene a tal Desistimiento. CLÁUSULA SEXTA: De la Garantía del Pago pendiente. Queda vigente y con todos los efectos legales la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintidós (2022), sobre una parcela de terreno cercado y el Galpón sobre ella construida, distinguida como Parcela 9- 1, la cual formaba parte de la parcela número 9 de la Parcelación Buena Vista situada en los kilómetros 5 y 6 de la Carretera Maracaibo - El Moján, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.193.00 mts²), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (65,80 mts), con inmueble que es o fue de la Sucesión de Luis Montiel SUR: SETENTA Y TRES METROS (73,00 mts), con inmueble propiedad de Metal Bonfini S.A., antes de Natalia Denitto de Ippolitov; ESTE: CINCUENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (50,80 mts), con via pública; y OESTE: CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,55 mts), con la parcela número 10 de la misma Parcelación Buena Vista, inmueble propiedad de la demandada, la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C. A, ya identificada, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 16. Y solo será suspendida una vez que conste en actas la totalidad del pago total descrito en la Cláusula Segunda de esta transacción judicial, en virtud de ello, la parte demandada desiste a la Oposición a dicha Medida y las partes demandantes convienen a tal Desistimiento - CLÁUSULA SÉPTIMA: De los Oficios Dirigidos a las Oficinas de Registro Público Inmobiliario. En virtud del acuerdo de las partes y al cual se contrae la Cláusula Quinta de la presente transacción, en torno al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), sobre el inmueble propiedad de la demandada Tecno Servicios Mara, C. A. solicitamos, muy respetuosamente de este Tribunal, Oficie al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando al registrador de la suspensión o levantamiento de dicha medida, una vez decretado el levantamiento de la misma por este Juzgado, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal. CLÁUSULA OCTAVA: Renuncia de Derechos. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto que haya podido surgir como consecuencia directa o indirecta del presente juicio. Y que nada tienen que reclamar por concepto de costas y costos del proceso, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, prácticos o cualquier otro. CLÁUSULA NOVENA: Solicitud de Homologación. - Ambas partes, demandantes y demandada, piden al Tribunal homologue la presente transacción judicial, le imparta su aprobación y la pase en autoridad de cosa juzgada, suspendiendo o levantando solamente la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada en el presente proceso, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas el cumplimiento de todos los pagos acordados en la cláusula segunda de la presente transacción, todos los cuales se realizarán ante este despacho hasta el pago definitivo del monto acordado. Así mismo solicitamos, se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial, con inserción del auto de homologación y del auto que provea las copias certificadas solicitadas. Justicia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023)…”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por la parte actora, ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, actuando cada uno en su nombre propio y representación; y por la parte demandada Sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Administrador Principal RICARDO NASTI RUEDA, debidamente asistidos por abogados; ambas partes con plena capacidad para disponer de sus propios derechos y como consecuencia de ello efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 21 de noviembre de 2023 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dado que en el referido medio de auto composición procesal, las partes acordaron mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintidós (2022), sobre una parcela de terreno cercado y el Galpón sobre ella construida, distinguida como Parcela 9- 1, la cual formaba parte de la parcela número 9 de la Parcelación Buena Vista situada en los kilómetros 5 y 6 de la Carretera Maracaibo, El Moján, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble propiedad de la demandada, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 16, este juzgado acuerda mantener en vigencia dicha medida, hasta que conste en actas el cumplimiento de lo transado. Así se acuerda.-
Por otra parte, dado que en el referido acuerdo transaccional las partes solicitaron el levantamiento de la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 024-2020, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el escrito transaccional que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por las partes intervinientes.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 024-2020, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), sobre un inmueble constituido por un terreno, un local para oficina y un galpón sobre él construido, situado en la avenida 4 (Bella Vista), N° 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 mts), y linda en parte con la quinta "Amelia" y "Villa Vargas", que son o fueron de Federico Vargas; SUR: Mide Cuarenta y Un Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (41,34 mts), y linda en parte con la quinta "Rosendal, propiedad de Josefina Molina de Cure y en parte con las quintas "Estela" y "Mi Tesoro construidas en terrenos que son o fueron de Hugo Nery Reyes; ESTE: Mide Veintidós Metros (22,00 mts), y linda con una extensión de Doce metros (mts.) con terrenos de Mary Nery de Lesseur, ocupado con la nombrada quinta "Amelia Angela" de Federico Vargas; y OESTE: Mide Veintidós Metros (22.00 mts), y linda en su mayor parte con la casa quinta nombrada hoy Clarisa antes "Mi Bohío", edificada en parte del terreno que originalmente tuvo la casa quinta El Socorro, quinta Clarisa que es o fue propiedad de Heinrich Himmelreich; inmueble que le pertenece a la demandada, la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C. A, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1981, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo 1. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido, asimismo, se ordena oficiar a la oficina de registro respectiva a los fines de que se sirva de estampar las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ACUERDA.-
Finalmente, con respecto a la solicitud de las copias certificadas efectuada en el acuerdo transaccional, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción judicial y de la presente resolución. Expídanse.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de fecha 21 de noviembre de 2023 presentada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES fue incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.846.987 y V- 7.721.506, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, tomo 17-A-1978 RM1; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 024-2020, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), sobre un inmueble constituido por un terreno, un local para oficina y un galpón sobre él construido, situado en la avenida 4 (Bella Vista), N° 70-89, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 mts), y linda en parte con la quinta "Amelia" y "Villa Vargas", que son o fueron de Federico Vargas; SUR: Mide Cuarenta y Un Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (41,34 mts), y linda en parte con la quinta "Rosendal, propiedad de Josefina Molina de Cure y en parte con las quintas "Estela" y "Mi Tesoro construidas en terrenos que son o fueron de Hugo Nery Reyes; ESTE: Mide Veintidós Metros (22,00 mts), y linda con una extensión de Doce metros (mts.), con terrenos de Mary Nery de Lesseur, ocupado con la nombrada quinta "Amelia Angela" de Federico Vargas; y OESTE: Mide Veintidós Metros (22.00 mts), y linda en su mayor parte con la casa quinta nombrada hoy Clarisa antes "Mi Bohío", edificada en parte del terreno que originalmente tuvo la casa quinta El Socorro, quinta Clarisa que es o fue propiedad de Heinrich Himmelreich; inmueble que le pertenece a la demandada, la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Mara, C. A, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1981, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo 1.
En consecuencia, se ordena oficiar a las referidas oficinas de registro a los fines de que se sirvan de estampar las notas correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 175-2023, en el expediente signado con el N° 49.863 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libró oficio bajo el Nro. ¬¬¬¬278-2023.
EL SECRETARIO
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