EXP. N° 49.088/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

CODEMANDANTES: YOHINDRYS JENNIRE PLAZA ACUÑA, IGNACIO JOSE PLAZA ACUÑA Y GIUSEPPE ANTHONY PLAZA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.063.862, V-18.063.861 y V-18.312.898 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YRIS ACUÑA VIVAS y JOSÉ LIBERIO RIVERA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.500 y 162.415 respectivamente.
DEMANDADO: IGNACIO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.519.082, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: REIVINDICACIÓN.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
FECHA DE ENTRADA: 14 de abril de 2016.
I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y en tal sentido ordenó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de los codemandantes otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ LIBERIO RIVERA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.415.
Por otra parte, previo impulso procesal de parte y de haber sido librada la boleta de citación al demandado; en fecha 19 de julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del demandado.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los codemandantes mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, solicitó que se realizara la citación cartelaria del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello proveído por este Juzgado según auto de fecha 22 de septiembre de 2016.
Los apoderados judiciales de los codemandantes, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, consignaron los ejemplares del diario “Versión Final” en el cual apareció publicado el cartel de citación del demandado, siendo los mismos agregados a las actas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el Secretario de este Juzgado, mediante exposiciones de fecha 28 de noviembre de 2016, manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado e indicó encontrase cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencias de fecha 16 de diciembre de 2016, el demandado se dio por citado y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio EDIXON CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.152.779.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas en virtud de haberse vencido el lapso procesal de promoción de pruebas.
En ese orden de ideas, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes y desechó la inspección judicial solicitada por los codemandantes.
Posteriormente, mediante acta de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio JHENIFER AVILES SALLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.365.
Por otra parte, este Tribunal en fechas 30 de junio de 2017 y 10 de julio de 2017, recibió las resultas de las comisiones libradas al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los codemandantes mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017, solicitó que se fijara la presente causa para la presentación de informes.
En fecha 10 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal fija la presente causa a la etapa de presentación de los informes de las partes intervinientes en el presente juicio, previa constancia en actas de la notificación de los mismos.
El Alguacil accidental de este Juzgado mediante exposición de fecha 25 de septiembre de 2017, manifestó haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 10-08-2017.
Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 20 de octubre de 2017, manifestó haber realizado la notificación de los apoderados judiciales de los codemandantes.
Por otra parte, el apoderado judicial de los codemandantes mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2017, consignó el escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su informe.
En fecha 29 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales las partes presentaron su correspondiente escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de los codemandantes manifestó que el demandado habría fallecido en fecha 17-09-2023, en virtud de lo cual consignó el acta de defunción del mismo. Y mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, la misma manifestó que entre los causahabientes del demandado se encuentra una adolescente de trece (13) años de edad, en virtud de lo cual, solicitó que la presente causa fuera enviada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la noticia del fallecimiento de la parte demandada, y que entre los herederos que dejó el mismo se encuentra una menor de edad, esta Sentenciadora estima necesario realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, vale señalar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...) (Cursivas del Tribunal)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, se constata que el presente juicio está determinado por una demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos YOHINDRYS JENNIRE PLAZA ACUÑA, IGNACIO JOSE PLAZA ACUÑA Y GIUSEPPE ANTHONY PLAZA ACUÑA, en contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ PLAZA, que si bien es cierto dicha pretensión constituye una acción de naturaleza civil, que fue inicialmente tramitada por las antes referidas partes hasta llegar a la etapa de sentencia; no es menos cierto, que riela en las actas procesales que conforman la presente causa acta de defunción Nro. 57, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende el fallecimiento del demandado de autos, así como la determinación de sus herederos quienes en todo caso pasarán a ser legitimados pasivos en la presente causa por sustitución procesal.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno manifestar, que uno de sus causahabientes es una adolescente de trece (13) años de edad, tal y como lo indica la apoderada judicial de los codemandantes mediante diligencia de fecha 20-11-2023, en la cual expresó lo siguiente “…Por cuanto el ciudadano Ignacio José Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.519.082, parte demandada es esta causa, falleció el 17-09-2023…Omissis… dejó sobrevivientes o descendientes como son 1.- (…) de treces (13) años de edad, según consta de acta de nacimiento emitida por la (sic) el registro civil de la Parroquia Coquivacoa…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Así las cosas, vale mencionar que la referida diligencia fue acompañada con el acta de nacimiento de la adolescente, identificada con el Nº 2819, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y copia simple de la cédula de identidad de la misma; documentales éstas de las cuales se constata que efectivamente dicha adolescente es menor de edad, lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección de la misma.
En virtud de lo manifestado anteriormente, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que:

“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(...Omissis...)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;”(Subrayado y cursivas de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa, concluye esta Jurisdicente, que a pesar de estar frente a una acción de naturaleza civil, la misma es atraída por la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por encontrarse inmersa en la presente causa como uno de los legitimados pasivos una adolescente, resultando por tanto, competentes para conocer de la presente controversia el órgano jurisdiccional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por ser los garantes de la integridad y los principales tutelares de los derechos e intereses de los mismos, resultando por tanto incompetente este Tribunal para conocer de la demanda de Reivindicación incoada. Así se establece.
Por tal motivo, vistas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda de Reivindicación, debiendo declinar la competencia a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del presente juicio que por REIVINDICACIÓN, fue incoado por los ciudadanos YOHINDRYS JENNIRE PLAZA ACUÑA, IGNACIO JOSE PLAZA ACUÑA Y GIUSEPPE ANTHONY PLAZA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.063.862, V-18.063.861 y V-18.312.898 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano IGNACIO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.519.082, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que siga conociendo de la presente demanda, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 174-2023, en el expediente signado con el No. 49.088 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO











AMM/rh.