REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 46.731/RH
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.499.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.935.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de diciembre de 2008.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, le dio entrada, formó expediente, numeró, la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288 respectivamente.
Posteriormente, previo impulso procesal de parte y de haber sido librada la boleta de citación de la demandada; en fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de las gestiones realizadas por ella tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, solicitó que fuera librado el cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello proveído por este Juzgado según auto de fecha 18 de marzo de 2009.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en donde apareció publicado el cartel de citación librado en la presente causa, siendo agregados los mismos a las actas procesales mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009; y mediante exposiciones del Secretario de este Juzgado en fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Luego de ello, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, solicitó que le fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.824, asimismo, se libró boleta de notificación a la misma, siendo notificada en fecha 28 de julio de 2009 y en la misma oportunidad aceptó el cargo recaído en ella.
En virtud de lo anterior, previo impulso procesal de parte demandante y de haber sido librada la boleta de citación al defensor ad-litem de la demandada; en fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil accidental de este Juzgado expuso haber realizado la citación de la defensor ad-litem de la parte demandada.
Seguidamente, la defensora ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, dio contestación a la demanda.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010, promovió pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, consignó copias simples del auto dictado por este Juzgado en el cual admitía las pruebas, a los fines de que fueran acompañados con los despachos comisorios.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado el despacho de pruebas de la parte actora y su remisión.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, dejó constancia de haberse recibido las resultas del despacho comisorio que le correspondió realizar al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que la jueza de este Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, el ciudadano ALE MOHAMED AFRES SAGBINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-26.783.953, siendo debidamente asistido por los abogados en ejercicios CARLOS ALBERTO PADRON, ILIANA FINOL RINCÓN y NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.103, 40.725 y 12.463 respectivamente, consignó el acta de defunción y la declaración sucesoral del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN, identificado ut supra. Asimismo, en la misma fecha el referido ciudadano actuando en su carácter de causahabiente del demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ILIANA FINOL RINCÓN y NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.725 y 12.463 respectivamente.
La apoderada judicial del ciudadano ALE MOHAMED AFRES SAGBINI, antes identificado, mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha 04 de marzo de 2022 y consignada en físico en fecha 07 de marzo de 2022, suministró los datos de contactos de los demás causahabientes que conforman la sucesión del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN.
Posteriormente, la Jueza de este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las parte intervinientes.
Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 20 de abril de 2022, manifestó que fueron infructuosas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial del ciudadano ALE MOHAMED AFRES SAGBINI, solicitó que se librara el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN.
La apoderada judicial del ciudadano ALE MOHAMED AFRES SAGBINI, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, solicitó la notificación virtual de la ciudadana YAMILE FARES SAGBINI.
El Secretario de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022, expuso haber realizado la notificación digital de todos los herederos conocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2022, libró el cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa, siendo posteriormente, consignado en fecha 30 de junio de 2022, el ejemplar del diario en donde fue publicado el referido cartel, y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, ordenó agregarlo a las actas.
En derivación de lo anterior, el Secretario de este Tribunal mediante exposición de fecha 05 de agosto de 2022, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades a las que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN, siendo consignados mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, los ejemplares de los diarios en donde fueron publicados el edicto y este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, ordenó agregar a las actas los mismos.
Por medio de auto de fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal designó como defensor Ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2023, expuso haber realizado la notificación del abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, quien fue designado como defensor Ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN.
Luego, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, antes identificado, aceptó el cargo de defensor Ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisado como lo fue el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente, que la presente causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas para la fecha 02 de diciembre de 2010, por cuanto, habiendo fenecido el lapso correspondiente para ello siguieron llegando resultas de las pruebas promovidas, y constatado en las actas la última de dichas resultas, este Juzgado no fijó la causa para la presentación de informes a los efectos de que existiera certeza de lapsos, y es el caso que estando en dicha etapa, en fecha 12 de enero de 2011, la anterior jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, no cumpliendo con dicha carga las partes hasta el día 02 de diciembre de 2021 (poco más de 10 años desde el abocamiento), fecha en la cual presentó diligencia el heredero de la parte accionante. Y así se observa.-
En derivación, dado que el presente juicio estuvo paralizado por más de diez (10) años, dependiendo de la diligencia de las partes intervinientes en la causa la continuación del mismo, resulta evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por REIVINDICACIÓN, fue incoado por el ciudadano FARES MOHAMAD HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.499, contra la ciudadana MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.935, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 172-2023, en el expediente con el No. 46.731 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|