Exp. 49.953/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2023, por los abogados en ejercicio CARLOS ATENCIO BLACKMAN y NELSON PITA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 184.906 y 302.516, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS PALO ALTO C.A.” condominio constituido según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 02, folio 05 del tomo 45, parte accionante en el juicio principal; diligencia a través del cual dicha representación judicial solicita medida de embargo ejecutivo, este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida a los efectos de la inserción y tramitación correspondiente de la referida solicitud.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadana EDITH ALVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.145; petición ésta que los profesionales del derecho previamente identificados fundamentan en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora estima necesario citar la referida norma adjetiva para así evaluar la procedibilidad de la medida solicitada.
En ese sentido, establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En esos términos, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos de procedibilidad señalado, se hace necesario indicar que los instrumentos mencionados en la normativa legal ibidem no son los únicos títulos ejecutivos admisibles en este tipo de procedimiento especial, pues también lo son, por ejemplo, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.
El anterior es precisamente el caso de autos, pues de una revisión de la pieza contentiva del procedimiento ordinario, fue posible determinar que el mismo se circunscribe a una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la parte accionante y solicitante del embargo sub examine, JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS PALO ALTO C.A.”, contra la ciudadana EDITH ALVAREZ ESPINOZA, y en el cual se presentaron como documentos fundamentales de la pretensión legajo constante de setenta y siete (77) folios útiles entre planillas y recibos de cobro de cuotas de condominio, que constituyen instrumentos privados de naturaleza ejecutiva según lo expuesto por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (norma también invocada por los paoderados de la parte actora), y los cuales se encuentran vencidos y van desde el mes de junio de 2020, hasta el mes de julio de 2023 (folios 55-132)
En consecuencia, habiendo constatado quien suscribe que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado por los profesionales del derecho antes identificados, y en ese sentido decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la ciudadana EDITH ALVAREZ ESPINOZA, antes identificada, hasta cubrir el doble de la cantidad señalada como adeudada por la parte demandante, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON TRECE CENTAVOS ($36.847,13), que en bolívares equivalen a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.295.176,62), según la tasa de cambio de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.35,15) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($17.546,25), que en bolívares equivale a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.750,69) Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS PALO ALTO C.A.” condominio constituido según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 02, folio 05 del tomo 45, contra la ciudadana EDITH ALVAREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.145; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la ciudadana EDITH ALVAREZ ESPINOZA, antes identificada, hasta cubrir el doble de la cantidad señalada como adeudada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES CON TRECE CENTAVOS ($36.847,13), que en bolívares equivalen a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.295.176,62), según la tasa de cambio de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.35,15) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($17.546,25), que en bolívares equivale a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.750,69)
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar el embargo ut supra decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 152-2023, y se libró oficio bajo el N° 252-2023. EL SECRETARIO.