Exp.49.948





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto como ha sido el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 03 de octubre de 2023 por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.261.352, quien es parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la solicitante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMISITRADOR PROVISIONAL A LA SUCESIÓN HEREDITARIA DE LA CIUDADANA MINERVA BARCO DE VALENCILLO, cuya partición y liquidación es objeto en la causa principal.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de la solicitada a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta Sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la parte solicitante de esta medida en contra sucesión de la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.047.319, conformada por los ciudadanos JOSEFA VALECILLO BARCO y JOSÉ VALECILLO BARCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.626.272 y V-4.150.964, respectivamente, y en contra de la sucesión de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS BARCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.606.079 (premuerta en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos NORJUL ALVARADO VALECILLOS, LORAINE ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-13.741.881, V-16.118.807 y V-17.805.089 respectivamente.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia certificada de acta de defunción N° 027 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero que certifica el fallecimiento de la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO; de manera que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la referida instrumental como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, por cuanto de dicha acta se desprende que la accionante aparece como hija de la fallecida, y por tanto su cualidad de co-heredera en la sucesión de que se trata el juicio principal. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, observa esta Juzgadora que la parte solicitante alegó que los locales comerciales que manifiesta forman parte de la comunidad de bienes hereditarios, están siendo dados en calidad de arrendamiento a terceros que ejercen actividades comerciales, pero que sin embargo, los frutos civiles que de dichos arrendamientos se generan, están siendo administrados unilateralmente, y a los efectos de demostrarlo, acompañó con su escrito de solicitud de medida, entre otras pruebas, copia de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre una de las codemandadas, ciudadana JOSEFA VALECILLO BARCO, y los ciudadanos Eduardo Marín y Jorge Galvan en fecha 27 de mayo de 2023.
En efecto, del examen del mencionado contrato, considera esta Juzgadora que el peligro en la demora deriva del hecho de que a la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCO, se le esté privando de los frutos generados por bienes sobre los cuales podría tener derechos de comunera, pues, de reconocerse ese derecho en la futura sentencia definitiva, si bien se ordenaría efectuar lo concerniente a la partición y liquidación de los bienes de forma equitativa, los frutos que hayan devengado retroactivamente difícilmente podrán ser reconocidos a los comuneros privados de éstos; razón por la cual quien juzga encuentra satisfecho no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una lesión grave o de difícil reparación al derecho que como comunera le podría corresponder a la referida ciudadana ante la posibilidad de que se vean disminuidas sus ganancias o dividendos. Y así se determina.-
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas atípicas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 764 del Código Civil, esta Juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMISITRADOR AD HOC PROVISIONAL sobre el bien que presuntamente forma parte del acervo hereditario cuya partición se pretende en el juicio principal, y que se encuentra constituido por una vivienda y cinco (5) locales comerciales, construidos sobre un mismo terreno ubicado en el Barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del oeste, signado con el N° 91-57, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la persona designada como administrador ad hoc, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo económico de los supuestos locales ubicados en dicho terrenos. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación de los bienes, así como cuidar que los mismos no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración por parte de los administradores naturales, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado el resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del administrador designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejado el bien descrito ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre el mismo, sin que ello signifique suplir la administración de los administradores naturales del bien ni actos de disposición sobre el mismo.
2. De ser necesario asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
3. Está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
4. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el administrador ad hoc designado, y el señalamiento de que éste debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del administrador, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al administrador designado, en su condición de auxiliar de este órgano jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
5. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del administrador, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para lograr los fines de la medida.

En tal sentido, y en vista de la naturaleza de la medida aquí decretada, este Juzgado designa como administrador ad hoc del bien antes descrito al ciudadano LUIS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.635.621, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, debiendo estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.152.161, en contra de la sucesión de la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.047.319, conformada por los ciudadanos JOSEFA VALECILLO BARCO y JOSÉ VALECILLO BARCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.626.272 y V-4.150.964, respectivamente, y en contra de la sucesión de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS BARCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.606.079 (premuerta en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos NORJUL ALVARADO VALECILLOS, LORAINE ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-13.741.881, V-16.118.807 y V-17.805.089, respectivamente; declara:
ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMISITRADOR AD HOC PROVISIONAL sobre el bien que presuntamente forma parte del acervo hereditario cuya partición se pretende en el juicio principal, y que se encuentra constituido por una vivienda y cinco (5) locales comerciales, construidos sobre un mismo terreno ubicado en el Barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del oeste, signado con el N° 91-57, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, se nombra Administrador Ad Hoc al ciudadano al ciudadano LUIS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.635.621, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, y en tal sentido, este Juzgado acuerda su notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 153-2023 y se libró boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO