Exp. 48.851/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ALFONSO TARAZONA PÉREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V.-13.297.948, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELITZA FERNÁNDEZ
ÁLVAREZ, MARGELYS LEÓN y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, 20.164 y 140.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.328, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEGDA GARCIA, LIVIMAR
GÓMEZ y SALOMÉ GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 40.702, 128.054 y 178.931, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de junio de 2015.
I ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, fue interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALFONSO TARAZONA PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARGELYS LEÓN, en contra de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, todos ut supra identificados, este Juzgado admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por medio de auto de fecha 15 de junio de 2015 y en ese sentido ordenó la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2015 la parte actora confirió poder apud actas a los abogados en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MARGELYS LEÓN y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, identificados en la parte superior del presente fallo.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma según consta en exposición del Alguacil de fecha 07 de octubre de 2015.
Visto lo anterior, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual posterior a su libramiento y consignación de los ejemplares publicados, fueron agregados a las actas procesales en fecha 16 de diciembre de 2015.
Consecuentemente, en fecha 18 de febrero de 2016 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado el cartel de citación en la morada del inmueble de la parte demandada, y dio así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, en fecha 16 de marzo de 2016 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 17 de mayo de 2016.
Por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2016.
Este Juzgado mediante resolución Nº 329-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa invocada por el defensor ad-litem de la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Una vez notificadas las partes sobre la antes indicada decisión, la representación judicial de la parte accionada en fecha 11 de mayo de 2017, presentó nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las mismas en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, ordenando comisionar a los organismos correspondientes.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, solicitó a este Tribunal fijar la causa para informes, dada la falta de impulso por parte de la demandada con respecto a la prueba de oficio dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; no obstante este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 negó tal pedimento y en tal sentido ordenó oficiar nuevamente a dicho ente.
Previa petición de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2019 ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que esta impulsara las pruebas informativas promovidas, dentro de los diez días siguientes, haciendo la salvedad que transcurrido dicho lapso, se fijaría la causa para informes.
Notificadas las partes sobre lo anterior y transcurrido el lapso señalado, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, solicitó a este Juzgado notificar a la parte demandada sobre el acto de presentación de informes por medio de la cartelera del Tribunal.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022 la abogada en ejercicio MARÍA SALOMÉ GÓMEZ, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada del auto mencionado con anterioridad.
Finalmente, en fecha de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ut supra identificada, señaló en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre 2013 suscribió un contrato de opción a compraventa con la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, parte demandada en el presente juicio; sobre un inmueble
constituido por una casa y su terreno propio, situada en la urbanización el soler, manzana 5, lote Nº 11, parcela Nº 97, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 160.
Refiere que, el precio pactado en el contrato para la venta del inmueble era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales fueron entregados en calidad de arras la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quedando pendiente por pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), los cuales según aduce, serían pagados en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogados por seis (6) meses más.
Por otra parte, manifiesta que el mismo día en que suscribieron el referido contrato, se hizo entrega del inmueble y firmaron un documento de arrendamiento privado con vigencia de seis (6) meses, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; acordando el vendedor entregar los documentos de propiedad o cadena documental a los fines de que el comprador agilizara los trámites de la venta definitiva.
Así pues, refiere que una vez transcurrido el lapso previsto en el contrato de compraventa, se dispuso a pagar la cantidad restante a la ciudadana demandada, sin embargo esta se negó a recibirlo, solicitándole prorrogar ambos contratos (el de opción a compraventa y el de arrendamiento) por el lapso de seis (6) meses más, dado que no tenía las solvencias necesarias para la firma del compraventa definitivo; por lo tanto, indica que las partes de común acuerdo y de forma verbal, decidieron prorrogar los mencionados contratos.
Aduce que, una vez transcurrido el lapso de la prorroga, en fecha 09 de septiembre de 2014, le manifestó a la propietaria del inmueble que ya tenía el dinero del remanente; negándose ésta, según indica la parte actora, a efectuar la venta definitiva del inmueble por cuanto no tenía las correspondientes solvencias; ante dicha situación, la parte actora según sus dichos, le manifestó a la vendedora que le permitiera tramitar la solvencia, sin que hasta la presente fecha diera respuesta alguna sobre la firma definitiva de la venta, del dinero percibido en calidad de arras y de los daños y perjuicios ocasionados; sino que más bien dicha parte quiso continuar con el contrato de arrendamiento, aumentando el canon a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, cuestión que según afirma la parte demandante, no aceptó.
Indica que en virtud de lo mencionado con anterioridad, y con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil es que solicita el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios ocasionados; fundamentando la última pretensión en el hecho de que dada la negativa de la parte demandada a firmar el contrato definitivo de venta y al negarse a entregar la cantidad recibida en arras, su patrimonio ha desmejorado, mientras que la vendedora tuvo un incremento en su patrimonio, ya que según indica, la vendedora tiene dicha cantidad de dinero desde hace veinte (20) meses contados desde el día 09 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo cual a su criterio debería pagar un interés calculado al 1% mensual, cuyo monto total ascendería a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Refiere que, dado el fenómeno inflacionario que afecta actualmente el país, le es imposible adquirir un inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en virtud de que los inmuebles iguales al inmueble objeto del contrato rondan los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por ello, a su criterio la ciudadana demandada debe pagarle la cantidad antes mencionada, más los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mencionados con anterioridad, por concepto de daños y perjuicios.
Finalmente, con fundamento a lo antes mencionado, solicita a este Juzgado declarar con lugar su pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compraventa y daños y perjuicios referida con anterioridad.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que si bien su representada si había celebrado los aludidos contratos con dicha parte, no era cierto que en el momento en el que se efectuó el contrato de opción a compraventa le entregaría la documentación completa, por cuanto la misma compradora sabía que sobre el inmueble recaía una hipoteca en primer grado a favor del banco occidental de descuento, la cual sería pagada con el dinero recibido en calidad de arras y dentro del lapso de seis (6) meses establecidos en el contrato; aunado a que para recibir la documentación completa del inmueble la compradora debía cancelar en su totalidad el monto restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Manifiesta que es cierto que su representada una vez transcurridos los primeros seis meses establecidos en el contrato, no tenía completas las solvencias necesarias para el cambio de titularidad de propiedad; pero que también es cierto que la parte actora tampoco tenía la suma restante que debía pagarle a su representada y por ello de común acuerdo decidieron extender por seis (6) meses más el contrato de opción a compraventa y el contrato de arrendamiento, cuyo monto de canon era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensuales.
Continua refiriendo, que no es cierto que llegado el día 09 de septiembre del año 2014, la parte actora haya procedido a informarle a su representada que tenía la cantidad de dinero adeudada, sino que mas bien, en presencia de testigos le manifestó que no tenía la suma para proceder a pagarle y menos para pagar ante el registro o notaria el documento definitivo de compraventa, a pesar de que según manifiesta su representada ya le había informado en fecha 12 de octubre de 2014, que ya tenía la liberación de hipoteca para que procediera a efectuar los trámites de la adquisición del inmueble con su abogado de confianza.
Alega que el escrito libelar está basado en hechos imprecisos e inseguros, lleno de ambigüedades, pues no señala los lugares o las fechas en las que supuestamente ocurrieron los hechos, violando de manera flagrante el principio que señala que la demanda debe bastarse por sí sola; por otro lado argumenta que si la parte actora hubiese tenido la intención de pagar dicha cantidad de dinero, habría acudido ante la vía judicial para depositarlo, sin embargo, a su juicio ésta no lo hizo por que no tenía el dinero.
Indica que su representada en fecha 20 de noviembre de 2014, procedió a aumentarle el canon de arrendamiento a la demandante por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), pues ya ésta le había manifestado que no procedería a comprar el inmueble; no obstante, el actor hizo caso omiso a dicho aumento, al punto de no pagar el canon de arrendamiento desde el día 29 de julio de 2015.
Asimismo, aseveró que no es cierto que le adeude a la demandante la cantidad señalada por daños y perjuicios, dado que en todo caso lo que le correspondería es el diez (10%) porciento sobre la cantidad recibida en arras que establece el contrato por concepto de indemnización. Igualmente, refiere que la parte demandante no precisó de manera concreta cuales son los daños y perjuicios ocasionados, cuestión que a su criterio la parte demandada no hizo pues se limitó a interpretar la cláusula quinta del contrato.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de documento de identidad del ciudadano NÉSTOR ALONSO TARAZONA PÉREZ.
La documental indicada con anterioridad, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de ella los datos de identificación de la parte demandante en el presente juicio. Así se constata.-
• Copia certificada de documento de opción a compraventa de fecha 09 de septiembre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 03, tomo 160.
• Prueba de informes a los fines de requerir mediante oficio a la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del documento de opción a compraventa descrito con anterioridad.
Con respecto a la documental mencionada con anterioridad, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
En relación a la prueba informativa y de los anexos acompañados con el oficio enviado por el referido organismo, al ser dicha prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es plenamente valorada por esta Jurisdicente.
Así pues, visto que el documento anteriormente mencionado constituye un documento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones respecto a estos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
• Copia certificada de documento de hipoteca, registrado en fecha 25 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro. 31º, protocolo 1º, tomo 11º, cuarto trimestre.
• Prueba de informes a los fines de requerir mediante oficio al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio.
Con relación a la documental, dado que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Al respecto de la prueba de informes, al haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es plenamente valorada por este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, de dichas documentales, se pudo constatar que el inmueble objeto del contrato en discusión se encuentra hipotecado a favor del Banco Occidental de Descuento, desde el día 25 de octubre de 2007. Así se constata.-
• Copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NÉSTOR ALONSO TARAZONA y la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS, identificados en la parte superior del fallo.
La documental mencionada con anterioridad, al haber sido reconocida por la representación judicial de la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar de dicho instrumento la relación arrendaticia existida entre las partes. Así se verifica.-
• Copia de cheque Nº 22021294 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Al respecto de dicha documental, evidencia quien Juzga que si bien la parte demandante la menciona en sus escritos de promoción de pruebas, dicho instrumento no ha fue consignado por la parte promovente, por lo tanto resulta forzoso para esta jurisdicente desestimar su valor probatorio. Así se decide.-
• Promovió posiciones juradas a absolverse por las partes integrantes en el presente juicio.
Con respecto a la prueba que antecede, evidencia esta jurisdicente que una vez admitida y libradas las boletas de citación a las partes por este Juzgado, no existe constancia en las actas procesales de haberse materializado su evacuación, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide desechar dicho medio probatorio. Así se decide.-
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Norberto Antonio Vásquez Moreno, Diana Dolores Colonia Martínez, Mariana del Carmen Leal Arenas, Álvaro Luis Lugo Simancas, Maydeth Chiquinquirá Medina Jaimes e Ysidro José Pineda González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.873.694, V- 7.801.840, V- 18.681.312, V- 21.229.018, V- 13.563.198, V- 17.099.832, respectivamente.
Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que con respecto a la declaración de la ciudadana Diana Dolores Colonia Martínez, antes identificada, por cuanto el acto de evacuación de dicha prueba fue declarado desierto, este Tribunal la desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se determina.-
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Norberto Vásquez, Alvaro Lugo y Ysidro Pineda, ellos manifestaron que conocían al ciudadano demandante porque trabajaban en la misma empresa, que tenían conocimiento de que había suscrito un contrato de opción a compraventa dado que éste solicitó a la empresa un préstamo para la adquisición del inmueble, no obstante la compra no se pudo materializar porque no le fue entregada la liberación de hipoteca y demás solvencias necesarias, que tenían conocimiento de que en la empresa aún estaba el dinero disponible para la adquisición por cuanto eso es un derecho otorgado a los trabajadores de dicha empresa.
En lo atinente a las declaraciones de las ciudadanas Mariana del Carmen Leal Arenas y Maydeth Medina, manifestaron que conocieron a las partes integrantes del presente juicio porque son vecinas y forman parte del consejo comunal, que tenían conocimiento del contrato de opción a compraventa porque las partes acudieron ante los miembros del consejo comunal para que estuvieran presentes en la firma del negocio jurídico, asimismo indicaron que tenían conocimiento de que la ciudadana demandada no tenía las solvencias necesarias para efectuar la venta definitiva, y que tenia intenciones de devolver el dinero entregado pues quería vender el inmueble por un monto mayor.
En tal sentido, visto que las declaraciones antes examinadas constituyen un elemento trascendental para la resolución de la litis, esta Jurisdicente acuerda emitir las correspondientes conclusiones sobre ellas en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de documento poder autenticado en fecha 30 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, tomo 80 de los libros llevados por esa Notaría.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, evidenciándose en el mismo que las profesionales del derecho NEGDA GARCIA y LIVIMAR GÓMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.702 y 128.054 poseen la cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana demandada SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT. Así se constata.-
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca autenticado en fecha 09 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 38, tomo 82, registrado posteriormente ante el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, bajo el Nro. 22, folio 99, tomo 11.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es una copia certificada de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, evidenciándose en la misma que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra libre de hipoteca desde el día 09 de octubre de 2014. Así se valora.-
• Copia simple de documento de fecha 15 de octubre de 2012, emanado de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, Dirección de Catastro, en la cual se deja constancia de que el inmueble objeto del presente juicio se identifica con el siguiente número catastral: 231705U01001214036001.
• Copia simple de documento de fecha 06 de mayo de 2015, emanado de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, Dirección de Catastro, en la cual se deja constancia de que el inmueble objeto del presente juicio se identifica con el siguiente número catastral: 231705U01001214036001.
• Copia simple de registro principal de vivienda emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Las documentales que anteceden al ser copias simples de documentos públicos administrativos, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de las mismas que la parte demandada efectuó tramitó ante los organismos correspondientes las solvencias del inmueble. Así se constata.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información mediante oficio a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, sobre los siguientes particulares: 1. Si tiene conocimiento que la ciudadana SIOLY CONTRERAS, solicitó un crédito hipotecario con dicha institución para la compra de inmueble; 2. Si la referida ciudadana, autorizó al banco a debitar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.224.80), para cancelar totalmente el crédito hipotecario sobre el inmueble objeto del presente juicio; y 3. En caso de ser cierto lo anterior, indique la fecha del pago de la totalidad del préstamo hipotecario.
La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio enviado por la referida entidad bancaria que, con respecto al primer particular efectivamente a la ciudadana demandada le fue otorgado un préstamo hipotecario, garantizado con hipoteca
convencional de primer grado, protocolizado en fecha 25 de octubre de 2007, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia; sobre el segundo particular, indicó que el documento de crédito hipotecario establece la autorización de débito de las cantidades de dinero necesarias; y sobre el último particular, indicó que la fecha del pago de la deuda fue el día 26 de junio del 2015. Así se valora.-
• Copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NÉSTOR ALONSO TARAZONA y la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS, identificados en la parte superior del fallo.
Dicha documental fue igualmente traída al proceso por la parte actora, y en ese sentido, fue precedentemente valorada en la parte correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por dicha parte, por lo tanto resulta inoficioso para quien aquí suscribe, efectuar nuevamente un pronunciamiento con relación a las mismas. Así se establece.-
• Copia simple de estados de cuenta de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS,
emanados de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
• Copia simple de carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 19 de septiembre de 2013.
• Copia simple de constancia emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento en fecha 25 de marzo de 2014.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informes carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
• Original de documento emanado del Banco Occidental de Descuento, contentivo de carta de liberación de hipoteca.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información mediante oficio al Instituto Público Municipal de Geomatica Simón Bolívar en dirección de Catastro, adscrito a la Alcaldía de San Francisco.
• Prueba de informes a los fines de requerir información mediante oficio al Consejo Comunal Cacique Guaymaral, ubicado en la urbanización El Soler, calle 206, municipio San Francisco del estado Zulia.
Evidencia quien suscribe que, una vez admitidos los referidos medios probatorios, este Juzgado libró los correspondientes oficios dirigidos a los órganos antes descritos a los fines de que éstos suministraran la información requerida por la parte demandada; sin embargo, la parte promovente de la misma no dio el impulso correspondiente para lograr su efectiva evacuación dentro del lapso legal que corresponde, razón por la cual este Juzgado la desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
• Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Darling Maria Machado Gómez, Rinna Noemi Chávez Rodríguez, Jennifer del Pilar Romero Bracho, Génesis Carolina Morales Bracho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.444.979, V- 13.808.541, V- 17.098.876 y V- 20.833.860, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que con respecto a la declaración de las ciudadanas Rinna Noemi Chávez Rodríguez, y Jennifer del Pilar Romero Bracho, antes identificadas, por cuanto los actos de evacuación de dichas pruebas fueron declarados desiertos, este Tribunal la desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se determina.-
Con relación a las testimoniales de la ciudadana Darling Machado y Génesis Morales, éstas manifestaron conocer a las partes integrantes del presente juicio, dado que la primera vive en la misma urbanización y en el caso de la segunda porque un familiar vive cerca del inmueble objeto de la presente controversia; asimismo, dichas testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana demandada el día 12 de octubre de 2014, acudió al inmueble donde se encontraba el ciudadano demandante a informarle que ya tenía las solvencias necesarias para efectuar la compraventa del inmueble, sin embargo éste le indicó que no tenía el dinero para adquirirlo.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que las declaraciones resultan contestes respecto de los hechos que pretende demostrar el demandado, por ende, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las testimoniales analizadas le merecen plena fe en su valor probatorio a este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecian.-
V PARTE MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el ciudadano NÉSTOR ALONSO TARAZONA PÉREZ, se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el presunto incumplimiento de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, respecto de las obligaciones pactadas mediante un contrato de opción a compraventa celebrado entre ellos en fecha 09 de septiembre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 3, tomo 160.
En ese mismo orden de ideas, con relación a los contratos, establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De esta disposición normativa se desprende que el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según la ley, puede ser unilateral, bilateral, a título oneroso o aleatorio, y que cada uno se diferencia del otro por sus características especiales.
Ahora bien, en el caso del contrato de opción a compra venta, no se encuentra conceptualizado dentro de la normativa venezolana; sin embargo, diversos sectores de la doctrina lo definen como el contrato que nace cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera potestativamente un determinado bien, sin tener la obligación de perfeccionar la compra, ya que se reserva la opción de adquirir o prescindir de la compra del bien durante el tiempo de vigencia del contrato.
Por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción a compra venta es un contrato cuya nota característica es la manifestación de voluntades de las partes, y que al ser ejercido oportunamente
por el comprador, trae como consecuencia la transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato a su favor, y que la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
En concordancia con lo anterior, al tratarse este de un contrato, debe llenar una serie de requisitos para surtir efectos, y los mismos están establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son los mencionados a continuación:
1. El consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de llevar a efecto el contrato.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite.
3. Causa lícita.
Ahora bien, en el presente caso, el objeto principal es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un bien inmueble identificado previamente; firmado por las partes por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia bajo el Nº 03, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; debido al presunto incumplimiento de la parte demandada de recibir la cantidad faltante para la compraventa, así como de otorgar la liberación de hipoteca y demás documentos necesarios para la protocolización del inmueble de acuerdo a lo pactado en el referido contrato.
Tomando en consideración lo antes dicho, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en lo que respecta a las convenciones: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.264 ejusdem establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Del contenido de dicho artículo, se desprende que la pretensión de ejecución del contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir el cumplimiento del mismo en los términos y condiciones en que fue convenido, en virtud del incumplimiento de la otra parte.
En concordancia con lo anterior, se evidencia de autos la existencia de la obligación derivada del contrato de opción a compra venta, por cuanto el mismo es un documento debidamente autenticado, que al ser dotado de fe pública, hay una clara certeza en su contenido, y en derivación deben ser cumplidos a cabalidad de acuerdo con las cláusulas estipuladas por las partes.
Teniendo plena validez en juicio el referido contrato de opción a compraventa, y verificando quien suscribe que la parte demandada niega los hechos alegados por el demandante, manifestando que fue éste quien incumplió al no pagar el precio convenido cuando éste se lo solicitó; esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido de lo convenido en el antes mencionado instrumento por las partes del presente proceso, leyéndose del contenido de la negociación lo siguiente:
“PRIMERO: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar, una (1) casa de habitación y su terreno propio, ubicada en la urbanización, El Soler, manzana 5, del Lote Nº11, parcela Nº 97, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON
QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (152,15 MTS2) y sus linderos y medidas son: NORTE: con vía publica, calle 206D y mide (8,95 mts); SUR: Con parcela Nº 100 y mide (8,95 mts); ESTE: Con parcela 98 y mide (17 mts); y OESTE: Con parcela 96 y mide (17 mts). Dicho inmueble le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA, según consta en documento procolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de
octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 11, Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender el inmueble, antes descrito, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 500.000,00). TERCERA: En garantía de
lo aquí pactado EL PROMITENTE COMPRADOR, entrega a LA PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en cheque Nº 22021294d la Entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en calidad de arras, suma ésta que se le imputará al precio acordado de la venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) será
cancelado por EL PROMITENTE COMPRADOR al momento de otorgarse el documento definitivo de compra-venta. CUARTA: El término o duración del presente contrato es de 6 meses, contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de seis (6) meses más. QUINTA: En el caso de que no se llevare a efecto la compra del inmueble objeto de este contrato por causas imputables al EL PROMITENTE COMPRADOR, éste perderá el diez porciento (10%), de lo entregado como arras, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE VENDEDORA; si por el contrario fuera imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, éste estará obligado a reintegrar la totalidad de la cantidad recibida como opción a compra, mas el diez porciento (10%), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a EL PROMITENTE COMPRADOR en un lapso de cuatro (04) meses para ambas partes. SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga con EL PROMITENTE COMPRADOR a entregar el inmueble, solvente con lo que respecta a los servicios públicos, e impuestos Municipales, libre de gravamen y sin carga alguna. SEPTIMA: Para todos los efectos que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio único y especial a la jurisdicción de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia a cuyos tribunales declaran someterse…”
Al respecto, de la lectura citada se evidencia que, las partes ciertamente se comprometieron de manera reciproca, uno a pagar el precio pactado, y el otro a entregar las solvencias necesarias para materializar la compra venta definitiva del inmueble, todo ello en el lapso de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más; no obstante, quien aquí suscribe pudo constatar que es un hecho admitido por ambas partes que el contrato fue prorrogado de manera verbal por los seis meses de extensión previstos en el referido negocio jurídico, pues la vendedora demandada necesitaba realizar lo correspondiente a los tramites de liberación de hipoteca del inmueble.
Asimismo, una vez vencido la extensión del lapso mencionado con anterioridad, manifiesta la parte actora que acudió a la vendedora demandada, para que ésta a su vez suscribiera el contrato definitivo, negándose dicha parte a recibir el dinero y a entregar las solvencias; por su parte la demandada indicó que ella sí tramitó las solvencias y la liberación hipoteca, pero que no se llevó a efecto la compra por causas imputables a la demandante, debido a que ésta no tenía el dinero restante para adquirir el inmueble y que si dicha parte hubiese tenido la intención o la disposición de pagar la cantidad adeudada hubiere optado por efectuar el pago por la vía judicial.
En ese sentido, la parte demandante a los fines de apoyar sus argumentaciones trajo al proceso las testimoniales de los ciudadanos Norberto Vásquez, Álvaro Lugo, Ysidro Pineda, Mariana del Carmen Leal Arenas y Maydeth Medina, los tres primeros compañeros de trabajo y las dos últimas vecinas e integrantes del consejo comunal; en dichas testimoniales se pudo apreciar en palabras de los deponentes que tenían conocimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes; hecho éste que, vale decir, no constituye un hecho controvertido, pues la misma parte demandada lo aceptó en la contestación a la demanda; también se pudo apreciar con respecto a las declaraciones de los primeros tres testigos que, según sus dichos, el demandado si tenía el dinero para adquirir el inmueble, pues la empresa en la que ellos laboran le otorgan un préstamo a sus trabajadores para la adquisición de viviendas, sin embargo, dichas testimoniales no constituyen un medio probatorio idóneo para acreditar que el demandante efectivamente tenía el dinero restante para adquirir el inmueble, por lo tanto para quien aquí decide resulta forzoso desestimar las testimoniales con respecto a dicho particular. Por otro
lado, en las declaraciones de las dos últimas testigos manifestaron que la vendedora demandada se negó a efectuar la venta del inmueble pues a su parecer el inmueble tenía un precio más elevado, lo cual podría constituir un indicio del presunto incumplimiento de la parte accionada.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada a los fines de acreditar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de las ciudadanas Darling Machado y Génesis Morales, la primera vecina y la segunda familiar de una vecina del ciudadano demandante, pudiéndose apreciar de dichas declaraciones que las referidas ciudadanas escucharon que el día 12 de octubre del 2014, el ciudadano demandante le manifestó a la vendedora demandada que no tenía el dinero restante para la adquisición del inmueble.
Así pues, en el presente caso uno de los hechos controvertidos está constituido por la determinación de quien incumplió en prima facie el presente contrato, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la acción pretendida; a tales efectos, resulta evidente para quien aquí decide que si bien la parte demandante alegó tener el dinero para completar la adquisición del inmueble y para acreditar dicho hecho trajo las testimoniales antes mencionadas, como se dijo en líneas anteriores, dichas pruebas no son el medio idóneo para acreditar que efectivamente la parte demandada tenía la disposición del dinero, pues el medio probatorio correspondiente en este caso hubiere sido, el contrato de préstamo de la empresa, un estado de cuenta, una prueba de informe emanada de la empresa o en todo caso una oferta real de pago ante el órgano judicial correspondiente, por lo tanto resulta concluyente para quien aquí decide que la parte actora incumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; mientras que, por el contrario la parte demandada a través de las testimoniales logró corroborar que la parte demandante manifestó no tener la cantidad restante, quedando en consecuencia comprobado que la parte actora fue el incumplidor del contrato objeto de la presente causa. Así se determina.-
En tal sentido, habiéndose constatado del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la misma accionante, que abonó únicamente la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quedando un saldo pendiente por pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que debían pagarse al momento de la protocolización del inmueble; al no demostrar la parte demandante que tenía la posibilidad económica de extinguir la obligación o de lo contrario excepcionarse del cumplimiento, resulta evidente que fue éste quien incumplió con el deber de honrar su obligación; por tanto mal podría esta Jurisdicente declarar con lugar su pretensión. Así se decide.-
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la
IMPROCEDENCIA de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A
COMPRAVENTA, fue incoada por el ciudadano NÉSTOR ALFONSO TARAZONA PÉREZ, en contra de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT. Así se decide.-
Por otro lado, declarada la procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato, pasa esta sentenciadora a dilucidar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, fundamentándose en el hecho que desde la fecha en que le entregó a la demandada el dinero en calidad de arras, hasta el momento de la interposición de la demanda, ello ha generado un incremento en el patrimonio de la parte demandada, mientras que el suyo disminuyó; y que dado los precios de los inmuebles actualmente son muy elevados, siéndole imposible adquirir uno en las mismas condiciones que el de autos, estimó por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
En tal sentido, es evidente que la reclamación por daños y perjuicios causados, se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil del demandado, entendida esta como una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado.
Dentro de esa perspectiva, la responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, puesto que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de la doctrina previamente citada se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
Así mismo, establece el artículo 1.185 del Código Civil, sobre el daño: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente efectuar la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdiciente que la indemnización reclamada se encuentra configurada por el detrimento económico (El daño) causado a la parte actora, debido al supuesto incumplimiento del demandado, ya que la misma ha mantenido el dinero en calidad de arras durante todo este tiempo, aunado al hecho de la imposibilidad de adquirir un inmueble.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; de dicho artículo se desprende que en las demandas en las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en que consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo cual no tiene validez una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, si no que se concrete en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante omitió establecer su causa, así como las especificaciones respectivas, aunado ello al hecho de que tampoco lo demostró; esto en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente.
En derivación, dado que este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos de hecho no alegados y probados por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta
Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios. Así se establece.-
Por todo lo establecido con anterioridad, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar
SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
incoada por el ciudadano NÉSTOR ALONSO TARAZONA PÉREZ, en contra de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PÉTIT por los fundamentos anteriormente expuestos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y
PERJUICIOS incoada por el ciudadano NÉSTOR ALFONSO TARAZONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V.-13.297.948, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.328, de este domicilio, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el N° 167-2023, en el expediente signado con el No. 48.851 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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