Exp. 49.934/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.655.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ALIS VILLALOBOS CANQUIZ, ROSSANA FINOL YORIS, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 34.563, 126.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ RANGEL BARÓN, EDER SOLARTE MEDINA, XIOMARA REYES, ROBERT CELIMENE Y GERARDO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.873, 25.382, 28.950, 63.929 y 170.669 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de mayo de 2023
I
NARRATIVA
Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, este Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2023, dictó auto admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haberse constatado de las documentales consignadas con la demanda que el accionado se encuentra fuera del territorio nacional.
Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito dándose por citada en nombre de su representado, solicitando la declinatoria de competencia y oponiendo la falta de jurisdicción.
En misma fecha dicha representación judicial presentó diligencia oponiendo como cuestiones previas: 1) la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente a un juez extranjero; 2) la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía; y 3) la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2023, dicha representación judicial presentó nuevo escrito ratificando los alegatos de oposición de cuestiones previas.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y el mismo fue contestado por la representación judicial de dicha parte mediante escrito posterior de fecha 13 de octubre de 2023.
Ahora bien, habiendo evidenciado esta sentenciadora que fue opuesta la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, la cual constituye una cuestión previa que por su naturaleza debe analizarse antes que el resto de las cuestiones previas opuestas, ello de conformidad con establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que a criterio de esta juzgadora ello debe resolverse antes incluso de la falta competencia alegada, dado que la jurisdicción para poder posteriormente debatir la competencia del Tribunal que corresponda; pasa entonces esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto, previo análisis de los fundamentos alegados por la parte demandada y de la contradicción efectuada por la parte actora.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, invocando lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, aduciendo al respecto que el criterio fundamental de atribución de jurisdicción se encuentra referido por el domicilio de las personas físicas, el cual, a su decir, constituye la residencia habitual de éstas en atención a lo preceptuado en las disposiciones 11, 15, 39 y 57 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 59 de la Ley adjetiva civil, el cual establece que la falta de jurisdicción del Juez extranjero se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En desarrollo de lo anterior, refiere que en el presenta caso las partes involucradas adquirieron un inmueble situado en Estados Unidos de América y que además ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso tienen su domicilio en Venezuela, señalando por tanto de falso lo manifestado por las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes establecieron como domicilio de la misma el municipio Maracaibo del estado Zulia; pues indica que, tanto su representado como la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, son residentes y viven en el estado de Florida desde el día 5 de noviembre del año 2020, tal como asegura se puede evidenciar de la licencia de conducir de la referida ciudadana con fecha de vencimiento de 10 de marzo de 2024, así como del documento disponible de la fuente oficial Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU, contentivo del Registro Legal de Admisión I-94 emitido por el gobierno extranjero con número de registro: 552291888A2 que corresponde a la señalada ciudadana. Así mismo manifiesta que, según el reporte emitido por el gobierno extranjero, la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ ingresó en fecha 5 de noviembre de 2020 y no ha salido de USA, adquiriendo el ID donde aparece autorizada como residente hasta el 10 de marzo de 2024, optando por la residencia permanente.
Agrega que todo lo anterior debe adminicularse con la petición de divorcio y solicitud de una distribución equitativa de todos los bienes conyugales efectuada por la ciudadana DIVONNE SOLER el día 23 de enero de 2023 ante el Tribunal del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, asunto N° 2023-01448FC-47, donde la actora habría declarado que es residente de Florida desde hace más de seis (6) meses antes de presentar la demanda, lo cual a su juicio constituye una sumisión expresa a la jurisdicción extranjera para dilucidar el asunto en cuestión.
Refiere que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado en materia de resolución de matrimonio, la ley o Derecho aplicable es aquella en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual aduce se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio de un Estado. Todo ello, asegura debe concatenarse también con el artículo 15 de la misma Ley que regula el domicilio de una persona física y establece que el mismo constituye un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales.
En ese orden de ideas, dicha representación judicial también opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano por pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, invocando al respecto lo establecido en los artículos 51, 52, 55, 59 primer aparte y 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 44, 57, 58 y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual acompaña actuaciones judiciales del expediente que cursa ante el Tribunal extranjero.
Alega también que la hoy demandante, en fecha 31 de marzo de 2023, señaló ante el Juez extranjero que el acuerdo prenupcial objeto de nulidad en la presente causa es inválido e inaplicable sometiéndolo entonces a la ley de Florida, y que en razón de ello, en fecha 5 de abril de 2023, su representado presentó moción y pidió se declare válido, se ratifique y se ejecute el acuerdo prematrimonial. En ese sentido, refiere que la interposición de la presente demanda tuvo lugar el día 26 de mayo de 2023, de lo cual infiere que se trata pues de un evento procesal posterior a la comparecencia de su representado en el juicio de disolución de matrimonio incoado ante el tribunal extranjero, lo cual a su juicio implica una sumisión por voluntad expresa de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales de Estados Unidos de América, y que de conformidad con lo pautado en el artículo 51 del código adjetivo civil, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
Alega que el Máximo Tribunal ha señalado que, cuando se pretende alegar la pendencia ante un juez extranjero, procede entonces la pendencia que alude el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues se trata de una institución que favorece la economía procesal y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos donde se tramita la misma causa, y es el caso que, a su juicio, el Tribunal extranjero está facultado para conocer sobre la validez del acuerdo prenupcial y por tanto debe resolver lo conducente antes de poder determinar la aplicación de las disposiciones del mismo, por lo que indica que su representado no se somete a la sumisión de los tribunales venezolanos.
Señala igualmente que si bien el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia que se han establecido para ello.
En derivación de todos los argumentos antes explanados y dado que ambas partes son residentes desde el 5 de noviembre de 2020 en el Estado de Florida, así como que existe sumisión expresa por parte de éstas de someterse a la jurisdicción extranjera, solicita entonces a este Tribunal declarar su falta de jurisdicción y extinguir el proceso.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante que su representación indicó el domicilio de la parte demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Miami Florida en Estados Unidos de América. Pero que sin embargo, la definición de domicilio procesal utilizada en el presente contexto, de acuerdo con las leyes venezolanas, no puede confundirse con la definición de residencia legal de acuerdo a la legislación norteamericana aplicable.
Indica igualmente que la pretensión en la presente causa, es contentiva de una acción mero declarativa, que busca la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una sentencia capaz de eliminar la falta de certeza con respecto a la exigencia de una relación jurídica contenida en el documento de capitulaciones matrimoniales, a decir, que dicho documento sea declarado nulo.
Bajo ese contexto, alega que el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la jurisdicción venezolana, establece que los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio cuando se trate de demandas sobre bienes situados en el territorio o de obligaciones provenientes de contratos o hechos controvertidos en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.
En concatenación del artículo anterior, dicha representación invoca también los artículos 39, 40, 41, 46, 47, 49 y 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en interpretación de éstos manifiesta que la jurisdicción venezolana no se deroga ni existe sumisión ante el juez extranjero cuando se trata de convenciones suscritas en la República para ser cumplidas en ésta y cuando afecte bienes muebles e inmuebles ubicados en Venezuela; ello según manifiesta, aunque el demandado no se encuentre dentro del territorio nacional.
Aunado a todo lo anterior, manifestó que la representación judicial de la parte demandada confunde la presente acción de nulidad contractual con la acción intentada por su mandante en los Estados Unidos de América, la cual arguye está dirigida a dilucidar una situación de estado que no es otra que la disolución del vínculo matrimonial. En ese sentido indica que no comprende como dicta representación manifiesta que existe identidad en el objeto y el título de ambas causas, cuando la presente demanda comporta una acción de nulidad y la del extranjero una acción de divorcio (objeto), cuyos títulos son, en la presente causa, un contrato de capitulaciones (régimen patrimonial especial), y en los Estados Unidos un acta de matrimonio (situación de estado). De manera que, a su decir, el Tribunal extranjero declarará el cese o no del vínculo matrimonial, y el Tribunal nacional la existencia o no de un régimen patrimonial especial, cuya acción ha prevenido a cualquier otra que pueda manejarse en el futuro sobre dicho particular.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo revisado los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de cada parte, y por cuanto quedó establecido que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, procede esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente señalar que la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional, se ejerce a través del Poder Judicial, de lo cual se deduce que la falta de jurisdicción solamente será procedente cuando el asunto controvertido no pueda ser compuesto a través de dicha función jurisdiccional del Estado atribuida al Poder Judicial, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a: 1) la administración pública o 2) al juez extranjero, siendo estos dos (2) casos respecto de los cuales se puede alegar la falta de jurisdicción conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de marras la falta de jurisdicción que se opone como cuestión previa corresponde a la del juez venezolano frente al juez extranjero, quedando determinado de los alegatos revisados ut supra que la representación judicial de la parte demandada fundamenta tal alegato básicamente en tres argumentos: el primero de ellos, que las partes intervinientes en el presente juicio tienen su domicilio en los Estados Unidos de América; el segundo, que ambas partes adquirieron un bien inmueble en dicho país, y el tercero, que además sometieron el asunto debatido en el presente juicio a la jurisdicción extranjera, por cuanto ante un Tribunal de dicho país cursa incidencia que pretende resolver la validez o no del mismo contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad solicita la parte demandante en el presente juicio, y dicha incidencia se suscitó con antelación a la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo cual alega la pendencia del caso extranjero que a su decir precedió al presente juicio y a su vez la sumisión de las partes a esa jurisdicción.
Al respecto de ello, resulta necesario antes de emitir algún pronunciamiento indicar que, de acuerdo a lo desprendido del escrito libelar presentado por la parte demandante, la acción intentada de autos se encuentra determinada por una demanda de nulidad de contrato contentivo de capitulaciones matrimoniales, el cual presuntamente habría sido celebrado por las partes intervinientes en fecha 8 de octubre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 14, protocolo 2; y en virtud de ello resulta obvio que el objeto en sí de la demanda se encuentra constituido por el contrato de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se peticiona que, vale decir, fue celebrado en Venezuela.
Ahora bien, lo anterior resulta importante a los efectos de analizar lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado cuya observancia es necesaria cuando se revisa la jurisdicción de los tribunales de la República, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”
Artículo 40. “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
(…omissis)
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio….”
Dichas normativas legales resultan cónsonas igualmente con lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a su vez:
“Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:
(…omissis)
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.”
Así pues, de conformidad con lo establecido en las normativas legales antes citadas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, el domicilio que tengan las partes no incide a los efectos de determinar la jurisdicción de los tribunales, pues el hecho relevante a tal fin es el lugar donde se celebró el contrato cuya nulidad se pretende, el cual, en el presente caso, fue en Venezuela. Y así se considera.-
Así mismo, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el documento de capitulaciones cuya nulidad se pretende tiene efectos en los derechos reales de los suscribientes sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro de la República, y es el caso que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos es exclusiva de éstos en las controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmueble situados en la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aun cuando exista una universalidad de bienes en los que sea parte integrante bienes situados en el territorio de la República, según lo establecido en el artículo 41 de la referida ley. No siendo en dichos casos válida sumisión alguna ni derogación convencional a favor de los tribunales extranjeros (artículos 46 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado), ni determinante la pendencia o no ante un juez extranjero de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley que señala: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.”
En ese sentido, ni el domicilio que pudieran tener las partes, ni que el presente juicio afecte bienes fuera de la República, ni el hecho de que un tribunal extranjero esté conociendo una incidencia en la que se discute la validez o no del acuerdo prenupcial a los efectos de la partición de bienes en virtud de la disolución del vínculo conyugal, ni tampoco la sumisión tácita de las partes, obsta para que este Tribunal continúe conociendo de la presente causa por cuanto se considera que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción sobre el asunto que se discute. Y así se establece.-
En derivación, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la Jurisdicción del poder judicial venezolano y por tanto SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, fuere incoada por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.655; en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.977, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, de conformidad con las razones emitidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 151-2023, en el expediente N° 49.934 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.
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