NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de junio de 2023, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por los abogados en ejercicio ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, identificados ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., antes identificada, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 51, Tomo 51, Folios del 189 al 191; contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., identificada en autos; siendo admitida en fecha seis (06) de junio de 2023, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de los ciudadanos RAIBE EDGAR HERNANDEZ VILLALOBOS y/o BEATRIZ JOSEFINA VILLALOBOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.766.179 y 7.690.323 respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad mercantil, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, apercibido de ejecución, para que pague la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 10/100 (Bs. 538.955,10).
En fecha doce (12) de junio de 2023, los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren los recaudos de citación del demandado. Asimismo, solicitaron se designe correo especial al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, a los fines de tramitar la notificación del Procurador General de la República; ordenado mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2023, prestando el juramento de Ley en la misma fecha anterior.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el alguacil natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, apoderado judicial de la parte actora, consigno oficio dirigido a la Procuraduría General de la República con acuse de recibido.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar a los ciudadanos RAIBE HERNANDEZ VILLALOBOS y BEATRIZ VILLALOBOS CARDENAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MINI MARKET LA UNION C.A., donde fue atendido por el ciudadano RAIBE HERNANDEZ, informándole el motivo de su visita, quien se negó a firmar la correspondiente boleta de intimación.
Ahora bien, en virtud de la exposición formulada por el alguacil de este Juzgado, el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se proceda de acuerdo a los previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ordenado mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023.
En fecha once (11) de octubre de 2023, la suscrita secretaria titular de este Despacho NORELIS TORRES HUERTA, se traslado al domicilio procesal del demandado, esto es en el sector Manzanillo, calle 10, No. 24 A-05, en el Barrio Corazón de Jesús del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de perfeccionar la citación de la sociedad Mercantil MINI MARKET LA UNION, C.A., en la persona de RAIBE EDGAR HERNANDEZ VILLALOBOS y/o BEATRIZ JOSEFINA VILLALOBOS CARDENAS, y una vez estando ubicada en el inmueble antes señalado, procedió a realizar la notificación respectiva, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiséis (26) de octubre de 023, los abogados en ejercicio ROSA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.624.228 y 7.782.118 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 39.421 y 40.973 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil MINI MARKET LA UNION, C.A., tal y como se verifica en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 31, Tomo 50, Folios 92 hasta el 94; siendo la oportunidad procesal correspondiente hicieron formal oposición al decreto de intimación, rechazando y oponiéndose formalmente al mismo; y encontrándose en la etapa antes dicha, los abogados en ejercicio ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., parte demandante el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION), celebran transacción judicial con la parte demandada Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., representada en este acto por sus apoderado judicial los profesionales del derecho ROSA MARIA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…) Entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el No. 22, folios del 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio No. 1; posteriormente con expediente formado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa signado con la Nomenclatura 1.524; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-085020217; modificados sus estatutos por última vez mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el No. 14, Tomo 6-A; todo según consta en actas que se encuentran anexas e identificadas plenamente en el presente expediente; debidamente representada por GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nos. V- 13.301.061 y V- 20.679.626 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente, en su cualidad de apoderados judiciales, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha ocho (8) de mayo de 2023, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 51, Folios 189 hasta 191, que corre inserto en el presente expediente; por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., compañía domiciliada en el Sector Manzanillo, Calle 10, Nro. 24A-05, Barrio Corazón de Jesús del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el N° 97,Tomo 75-A RM 4TO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-409975193, debidamente representada por ROSA MARIA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nos. V- 7.624.228 y V-7.782.118 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.491 y 40.973 respectivamente, en su cualidad de apoderados judiciales, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 50, Folios 92 hasta 84, que se acompaña en este acto en copia simple y en su ejemplar original a efectos videndi para que sea inserto en el presente expediente; Sociedades Mercantiles que en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominarán conjuntamente como LAS PARTES; acuden voluntariamente a esta instancia a los fines de plantear el presente acuerdo que tiene como finalidad poner finiquito a la presente controversia mediante una TRANSACCIÓN JUDICIAL entre LAS PARTES, la cual se explana en el discurrir del presente escrito de la siguiente manera: RELACIÓN DE HECHOS INHERENTES A LA CONTROVERSIA. La Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., ratifica todos y cada una de los fundamentos de hecho y de derecho planteados de manera suficiente en el libelo de demanda, específicamente en el Petitorio plasmado en dicho libelo, aduciendo que la Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., le adeuda la cantidad de DIECISEISMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DOCE CENTAVOS (USD. 16.438,12), más la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD. 54.61), por concepto de intereses legales; todo ello debido a que en fecha 07 de julio de 2022, la Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., realizó una compra de productos al mayor, identificada con factura Número 1200044846, que corre inserta en original en este expediente; mercancía entregada y efectivamente Terminados (Guía Sunagro) No. 131258582, que consta igualmente inserta en actas. Por su parte la Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., reconoce la deuda, pero alega que, si bien es cierto que adeuda una cantidad líquida y exigible parte del total del monto total de la factura, no es menos cierto que ha realizado abonos con la intención de pagar la deuda total, e igualmente alega que durante la relación comercial sostenida con la Sociedad Mercantil 'CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., ha contando con descuentos comerciales que le fueron otorgados por los Ejecutivos de Venta de la empresa, reduciendo el monto adeudado en diferentes ocasiones. COMPENSACIONES TRANSACCIONALES. Ahora bien, habiendo llegado LAS PARTES a un arreglo como modo de Autocomposición Procesal y Medio Alternativo de Resolución de Conflictos, fundamentamos los acuerdos y pretensiones del presente escrito transaccional, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido el tercer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel, conviniendo en este acto en celebrar una transacción de carácter judicial, dirigida a terminar el presente litigio, en el cual se comprenden los derechos que más adelante se enuncian y se precisan las prestaciones y/o recíprocas concesiones que configuran su respectiva causa; a saber: PRESTACIÓN TRANSACCIONAL A CARGO DE MINI-MARKET LA UNION C.A. Para terminar cualquier discrepancia en los montos que MINI-MARKET LA UNION, C.A., adeuda a CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., con motivo de la factura Número 1200044846,debidamente aceptada y reconocida en su debida oportunidad; y fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder por intereses legales y/o de mora, así como cualquier otro concepto reclamado o pretendido de acuerdo al libelo de demanda; procede en este acto MINI-MARKET LA UNION, C.A., y ofrece la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 7.000,00), pagados de la siguiente manera: 1. En este acto, un primer pago por cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 2.000,00); recibidos en efectivo y a la entera satisfacción de los representantes judiciales de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.; 2. Entre los quince (15) días hábiles siguientes, al día de hoy, un segundo pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 2.000,00); y 3.Un tercer y último pago por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 3.000,00), que serán pagados dentro de los 30 días hábiles siguientes al día de hoy. PRESTACIÓN TRANSACCIONAL A CARGO DE CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., Ahora bien, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., en el marco transaccional que causa su consentimiento, una vez revisados cada uno de los conceptos, acepta el ofrecimiento hecho por MINI-MARKET LA UNION, C.A., y por lo tanto conviene, por la vía del mutuo acuerdo en declarar pagados y satisfechos los conceptos demandados en el libelo, mediante el pago de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 7.000,00), en las condiciones de tiempo anteriormente establecidas, acordando dar por terminados los planteamientos de la demanda interpuesta una vez recibida efectivamente la totalidad del monto ofrecido, acordando de igual modo precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio, relacionado con las acreencias derivadas de la factura Número 1200044846 de fecha 07 de julio de 2022, aceptando el referido monto como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, y expresamente aceptan que una vez que sea recibida a su entera satisfacción el pago total del monto ofrecido y aceptado en este escrito, quedarán satisfechos todos los derechos que directa o indirectamente pudiere tener la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., en relación a los derechos de crédito que se desprenden de la mencionada factura. FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, estando de acuerdo con todo lo expuesto y establecido a lo largo del presente escrito transaccional y en mérito del acuerdo de voluntades que ha determinado la terminación del presente proceso judicial, se formulan recíprocamente finiquito total de todas sus obligaciones; expresan ambas que una vez que se haya cumplido con el pago total de los SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 7.000,00), ofrecidos por la Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., nada tendrán que reclamarse entre sí por razón de los derechos transigidos, y de los accesorios que eventualmente pudieren deducirse, tales como costas, intereses y honorarios profesionales. Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, imparta la aprobación a esta TRANSACCIÓN y la HOMOLOGUE conforme a derecho, otorgándole carácter de cosa juzgada, previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden publico y asimismo, que se encuentran cumplidos los extremos de ley previstos en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; solicitando igualmente al Tribunal que una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado en esta transacción, vale decir el pago total acordado por la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 7.000,00), se declare terminado el presente juicio y se ordene archivar el expediente, ordenando consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, oficiando lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien correspondió por distribución la ejecución de la medida cautelar de embargo. Por último solicitamos nos sean expedidos dos ejemplares de copias certificadas de la presente transacción, conjuntamente con la sentencia que la homologue y el auto que provea las referidas copias certificadas”.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales quienes se encuentran debidamente facultados para celebrar el presente acto de autocomposición procesal; por la parte actora Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., representada por los profesionales del derecho, ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, tal y como consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de mayo de 2023, que corre inserto en los folios 66 y 67; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido con la parte demandada Sociedad Mercantil MINI-MARKET LA UNION, C.A., representada por las abogadas en ejercicio ROSA MARIA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, cualidades que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunde de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2023, que riela en los folios 94 y 95; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
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