Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., antes identificada en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra el ciudadano BENITO ANTONIO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.968.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, ya identificado, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Lago, casa No. D-17, Sector Cañada Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones asumidas a favor de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A.
Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las siguientes sociedades mercantiles, quienes se constituyeron en fiadoras y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCON, como lo señala el artículo 11 del contrato de préstamo a interés, el cual está debidamente facultado en su condición de representante legal para obligar a sus representadas, sociedades mercantiles:
• FARMACIA CARIBEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el No. 42, Tomo 92-A, de este domicilio.
• FARMACIA NUEVA OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el No. 31, Tomo 6-A, 485, de este domicilio.
• FARMACIA EMMANUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 78-A, de este domicilio.
• FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 9, Tomo 80-A, RM1 de este domicilio.
Que en cuanto a las medidas cautelares de embargo preventivo cuando resulten de bienes, se ha establecido que cubran el doble de la suma intimada esto es la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.026.069,5), solicitando se sirva comisionar a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
En primera instancia, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte accionante en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
Establece el autor Sánchez Noguera, que los documentos privados per se no tienen ningún valor, es decir, de ellos no dimana eficacia probatoria alguna, si no media un reconocimiento por parte de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido. De manera que, si el documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de vigor o fuerza probatoria, contra terceros y contra las partes mismas, y por extensión, entre estas y sus causahabientes, ya que mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto, y menos de autoría contra quien se opone ni de su causante; y es este sentido, ni siquiera arroja prueba para conocer si realmente fue otorgado por quien aparece suscribiéndolo, ni siquiera por mera presunción.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento que emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
No obstante, resulta imperioso para este Tribunal hacer mención del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre su petición...”
Norma que resulta aplicable a la interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Contrato de microcrédito suscrito entre la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., y el ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCON, suficientemente identificados en actas, donde se determina que el cliente recibe en calidad de préstamo a interés la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 95.750,00). Así como el plazo otorgado para el pago. Así se aprecia.