Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.639.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2015, bajo el número 47, Tomo 19-A RM 4TO, parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el número 23, Tomo 17-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su administrador GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.299. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el número 23, Tomo 17-A, en su carácter de deudora principal, y adicionalmente Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar el Patrimonio de la descrita sociedad mercantil, específicamente en las acciones, así como en la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la mismo, solicitando se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se le participe el decreto de la medida.
DE LA SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que las partes y por lineamientos del Juez, deben darle contenido al pedimento cautelar, y siendo que lo solicitado por la parte actora, podría traducirse a una medida de prohibición de innovar, propia del derecho argentino, de la cual el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra, Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 336, indica:
“La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina. << el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es la regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla >>. Impide <
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”

De la lectura, a la presente solicitud se evidencia que la parte actora solicita la siguiente medida cautelar innominada:
1. Se decrete medida de Prohibición de Innovar, el patrimonio de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las acciones, así como en la administración que comprometa mediante actos de disposición del patrimonio y los activos de la misma.

Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la solicitud de medida innominada se ha establecido la concurrencia de tres requisitos necesarios para su decreto, tales como, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en ese sentido esta Operadora de Justicia para a exponer lo siguiente en cuanto al fundamento de los aludidos requisitos:
FUMUS BONI IURIS
Expone la parte solicitante, que el mismo se refiere a la verosimilitud del derecho que se reclama, tal como lo afirma el autor Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, que queda acreditado el referido requisito con una LETRA DE CAMBIO acompañada con la demanda, librada contra la demandada DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente aceptada por dicha sociedad mercantil en su condición de librada, aceptada sin aviso y sin protesto para ser pagada el día veintiocho (28) de julio de 2023, la cual cumple con todos los requisitos de validez y procedencia previsto en el artículo 410 del Código de Comercio.
En cuanto al presente requisito esta Administradora de Justicia, debido al tipo de juicio, y al fundamento en que se basa la parte solicitante en atención al requisito fumus boni iuris, se considera suficientemente cubierto, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, respecto al segundo requisito que se exige para el decreto de las medidas cautelares, se trata del peligro en la mora o el periculum in mora, a lo cual expone el solicitante, que ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro de la referida letra de cambio, y en consecuencia, el monto a que se refiere la declaración cartular, el cual fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, habiéndose contactado con la demandada solicitando el pago, proponiéndoles vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de lo adeudado, pero alega que la demandada ha tenido una conducta evasiva reiterada, sin ninguna intención de honrar las deudas adquiridas, que han transcurrido más de noventa (90) días desde la fecha fijada, pactada y ordenada para el pago de la cantidad establecida en la letra de cambio, que tal conducta evasiva, ignorando sus compromisos y haciendo caso omiso a las solicitudes de pago oportuno refleja una negativa de pago por una obligación contraída y soportada en una Letra de Cambio que sirve de fundamento en la presente demanda, lo cual hace necesario el decreto de una medida que permita la inmovilización de su patrimonio, ante la sospecha de cualquier acto de la demandada en comprometer los bienes a su nombre.
Bajo esta perspectiva, en atención al requisito periculum in mora, se ha establecido jurisprudencialmente en reiteradas ocasiones, que no basta alegarla, se debe probar con hechos, incluso más allá de la dilación de los procesos, con lo cual esta Operadora de Justicia en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, considera suficientemente cubierta la premura alegada, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio, solo refiriéndose a la presente sede cautelar.
PERICULUM IN DAMNI
En relación al presente requisito, establece la parte solicitante, que ciertamente necesario para el decreto de medidas innominadas, conviene destacar que no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además existe un temor fundado que la representación legal de la sociedad mercantil DECHI COMPAÑÍA ANÓNIMA, bajo esa especia de dualidad de cargos con las misma facultades y actuaciones separadas, ejecuten un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en virtud de las facultades que posee en actos de administración y disposición de la sociedad mercantil, ya que, la existencia de una figura de “suplente” en la administración de la sociedad mercantil demandada que tenga la misma facultades del administrador, y que pueda comprometer el patrimonio de la misma con su sola firma, genera un peligro inminente para su representada y a cualquier otro tercero, ya que la obligación asumida por el representante legal, llámese administrador, puede ser desconocida por el suplente y viceversa, que ese peligro que puede causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, que del mismo modo se destaca que por el mismo hecho de existir una dualidad administrativa que le otorgue al administrador y su suplente, las más amplias facultades de representación, administración y disposición, con solo firmas separadas, pone en riesgo a cualquiera que contrate bajo la gestión de cualquiera de tales representantes legales, por el solo hecho de no existir control alguno por parte de la junta directiva, y ante la posibilidad de conseguir posiciones contrarias por parte de los miembros de la junta directiva, que en relación a la cláusula octava, se destacan las facultades del administrador y su suplente, pero este último no es propiamente un administrador suplente, ya que su actuación no tiene limitación alguna ni es necesaria la ocurrencia de la falta absoluta o permanente del administrador, lo que quiere decir, que existe entonces una administración dual, en donde dos administradores detentan las más amplias facultades de representación, administración y disposición actuando separadamente, lo cual genera una sospecha de una administración paralela que pudiera perjudicar a los terceros o acreedores que de buena fe, celebren negocios jurídicos con tales representantes legales.
En atención al último e indispensable requisito para el decreto de las medidas cautelares innominadas, este Tribunal encuentra suficientemente cubierto el presente requisito concurrente para el otorgamiento cautelar solicitado. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, con fecha de vencimiento 28 de julio de 2023, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
De otro modo, y con respecto a los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requeridos para el decreto de medidas cautelares innominadas, observa quien suscribe y de forma meramente superficial, que la representación judicial de la parte actora acompañó instrumento identificado como letra de cambio, el cual demuestra, salvo prueba en contrario, la procedencia del buen derecho o como comúnmente se le denomina fumus boni iuris.
Asimismo, se observa que la parte demandada manifiesta que el mismo se encuentra de plazo vencido y no ha sido honrada la obligación de pago contenida en la declaración cartular, lo cual se constata de la existencia del título acompañado con el libelo, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, entendiéndose de esa forma satisfecho el segundo requisito referido al periculum in mora.
Finalmente, se observa con relación al último de los requisitos necesarios para el decreto de una medida innominada, es decir, periculum in damni, la representación judicial de la parte actora aduce que existe un temor fundado que la representación legal de la sociedad mercantil DECHI COMPAÑÍA ANÓNIMA, bajo esa especia de dualidad de cargos con las misma facultades y actuaciones separadas, ejecuten un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en virtud de las facultades que posee en actos de administración y disposición de la sociedad mercantil, ya que, la existencia de una figura de “suplente” en la administración de la sociedad mercantil demandada que tenga la misma facultades del administrador, y que pueda comprometer el patrimonio de la misma con su sola firma, genera un peligro inminente para su representada y a cualquier otro tercero, por lo que, de la revisión de la instrumental acompañada, y de la verificación de información meramente superficial que no compromete o toca el fondo de la controversia, entiende satisfecho el requisito en cuestión, y en consecuencia, declara procedente la medida innominada solicitada. Así se declara.-