Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, incoada por el ciudadano RICARDO MANUEL OLIVARES ACOSTA, plenamente identificado, contra los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECILIA BEATRIZ BETANCOURT DE FERNANDEZ , identificados en actas, en la misma fecha se instó a la parte interesada a indicar el valor del dólar al momento de introducir la demanda y la tasa correspondiente por el Banco Central de Venezuela, para luego emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad.

En fecha quince (15) de diciembre de 2020, el ciudadano RICARDO MANUEL OLIVARES ACOSTA, asistido por los ciudadanos YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ y MARIBEL MATOS SALON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 112.284 y 112.245 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, el tribunal dicto auto admitiendo la presente causa, y ordenando la citación a la parte demandada, posteriormente el ciudadano RICARDO MANUEL OLIVARES ACOSTA, parte actora asistido por los ciudadanos YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ y MARIBEL MATOS SALON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 112.284 y 112.245, presentaron diligencia consignando los emolumentos respectivos para la citación y asimismo el poder apud acta confiriéndoselo a los ciudadanos YOLY VASQUEZ Y MARIBEL MATOS SALON identificados en actas.

En fecha seis (06) de mayo de 2021, el ciudadano CESAR CEDEÑO, en su condición de alguacil de este juzgado expuso que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de citar a los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECILIA BETANCOURT plenamente identificados, y no consiguió información alguna de los prenombrados, por lo cual procedió a consignar la correspondiente boleta de citación

En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, las ciudadanas YOLY DE FERNANDEZ y MARIBEL MATOS SALON, apoderadas judiciales de la parte actora presentaron diligencia solicitando citación por carteles de los demandados de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio del 2021, el tribunal dicto auto ordenando la citación de carteles de la parte demandada los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECIIA BEATRIZ BETANCOURT DE FERNANDEZ identificados en actas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Diario Versión Final y Diario la Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECILIA BEATRIZ BETANCOURT DE FERNANDEZ plenamente identificados en actas.

En fecha primero (01) de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando nombramiento del defensor Ad litem.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el tribunal dicto auto designando como defensora Ad-litem a la abogada de ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS identificada en actas, posteriormente en fecha tres (03) de noviembre de 2021, el ciudadano Cesar Cedeño condición de alguacil expuso que notifico la ciudadana MARILUZ PARRA, en su condición de defensora Ad-litem y asimismo consigno boleta.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, la Ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, expuso que acepto el cargo de Defensora Ad-litem en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, el ciudadano Paúl Esis en su condición de apoderado judicial presento diligencia consignando Poder Apud acta otorgado por los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECILIA BEATRIZ BETANCOURT DE FERNANDEZ plenamente identificados en actas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2022, el ciudadano Fernando Javier en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ BALLADARES y CECILIA BEATRIZ BETANCOURT DE FERNANDEZ plenamente identificados en actas, presento escrito reconviniendo la presente causa

En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención presentada por la parte demandada. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito contestando a la reconvención.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, la suscrita secretaria deja constancia que la parte actora presento escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito solicitando que se pronuncie sobre la admisibilidad de las citas de tercero y asimismo ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, el Tribunal dicto auto agregando las pruebas de la parte actora, posteriormente en fecha tres (03) de marzo de 2022, el tribunal dicto auto sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte actora.

En fecha once (11) de marzo de 2002, el tribunal dicto auto pronunciándose de las pruebas de la parte demandada, posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que se libren los recaudos de citación para la comparecencia de la Sociedad Mercantil Mi casa Internacional del Zulia C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el N° 19, Tomo 10-A en la persona de los ciudadanos EWDUIN ANDRADE y EDUARDO MORAN, plenamente identificados en actas.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el Tribunal dicto auto solicitando se libren los recaudos de citación al tercero interviniente y asimismo se libraron las boletas.

En fecha tres (03) de octubre de 2022, el ciudadano CESAR CEDEÑO, en su condición de alguacil de este juzgado, expuso que informo procedió a citar a los ciudadanos EWDUIN ANDRADE y EDUARDO MORAN plenamente identificados en actas, y no se encontraban en la dirección indicada y asimismo consigno la boleta.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano RICARDO MANUEL OLIVARES ACOSTA, ya identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-