Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido. Désele entrada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano NERWAN JESUS FINOL CARRASCO, identificado up supra, contra las ciudadanas ISABEL MARIA LEON GUTIERREZ y ZULEMY LEON DE ROMERO, ya identificados up supra.
En fecha veinte (20) de Enero de 2000, este Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada, junto con dos (2) letras de cambio y Poder otorgado. Asimismo se admitió la presente causa y ordenando la intimación de los demandados de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2000, el tribunal dicto auto ordenando la intimación de la co-demandada ZULEMY LEON DE ROMERO, comisionando al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2000, el ciudadano Héctor José Ceibo, en su condición de alguacil de este despacho, expuso informando que intimo a la ciudadana ISABEL LEON GUTIERREZ, plenamente identificada, la cual se negó firmar la boleta de intimación y asimismo consigno boleta.
En fecha nueve (09) de Marzo del 2000, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a la co-demandada por secretaria según lo establecido por el articulo 218 del Código procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril del 2000, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando la ejecución forzosa de la presente causa.
En fecha once (11) de abril del 2000, el Tribunal dicto auto ordenando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por lo que se procedió en estado de ejecución el decreto de intimación de fecha 20 de enero de 2000.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2000, el tribunal dicto auto procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y declarada en estado de ejecución en fecha 11 de abril de 2000 y declarando la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se libre mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha veinte (20) de abril de 2007, el Tribunal dicto resolución librando mandamiento de ejecución conforme al auto de fecha 9 de mayo de 2000.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria indicado realizar la notificación cartelaria de las ciudadanas ISABEL MARIA LEON GUTIERREZ y ZULEMY LEON DE ROMERO parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que sea librada la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el ciudadano JOHN CARMONA, en su condición de alguacil expuso que informo que se dirigió a la dirección indicada a notificar a la ciudadana ISABEL LEON, y al solicitarla no estando presente la prenombrada procedió hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ZULENY LEON, quien manifestó ser su nieta de la prenombrada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la ciudadana Zuleny león, presento diligencia solicito diligencia consignando copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ISABEL MARIA LEON GUTIERREZ, bajo Nro. 58.
En fecha once (11) de marzo de 2008, el Tribunal dicto resolución suspendiéndose la causa por (90) días y asimismo ordenando la citación a los herederos conocidos, para lo cual se ordena librar los correspondientes recaudos citación, y asimismo se ordeno librar edictos en los Diarios la verdad y Panorama.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el Tribunal dicto auto por cuanto no constan elementos de identificación suficiente para practicar la notificación de los herederos conocidos de la parte demandada asimismo se insta a la parte actora a proveer la identificación necesaria de los herederos a fin que sea practicada su notificación.
En fecha trece (13) de octubre 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia consignando los ejemplares de los Diarios la verdad y Versión Final en virtud del edicto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2016, en el cual se notifica a los herederos desconocidos de la ciudadana ISABEL MARIA LEON plenamente identificada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periodos consignados del Diario La Verdad y Versión Final.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto designando como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la cujus ISABEL MARIA LEON GUTIERREZ a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ plenamente identificada en actas.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, se libro boleta de notificación a la defensora ad-litem designada, posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre 2016, fue notificada la ciudadana YANMEL RAMIREZ identificada en actas, y asimismo se consigno boleta.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, la ciudadana YANMEL RAMIREZ, identificada en actas, presento juramento de ley cumpliendo con el cargo de defensora ad-litem.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano NERVAN JESUS FINOL CARRASCO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.
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